Micelio
T-43211 (29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 43211 JORGE HUMBERTO PORRAS RODRIGUÉZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 43211 JORGE HUMBERTO PORRAS RODRIGUÉZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 231 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JORGE HUMBERTO PORRAS RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela adoptado el 17 de junio de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales a la protección especial a las personas de la tercera edad, la honra, el buen nombre y la propiedad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Veintiséis Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De acuerdo con la demanda, se colige que la Fiscalía Veintiséis Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, inicio investigación por los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato contra los familiares de Víctor Patiño Fómeque.

Así mismo, de oficio dio apertura al trámite de extinción de dominio sobre los bienes del anteriormente citado, de conformidad con la Ley 793 de 2002. Argumenta que en desarrollo de las anteriores diligencias la Fiscalía, mediante oficio 4095 del 12 de abril de 2005, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura inscribir el embargo y secuestro para suspender el poder dispositivo de varios inmuebles, entre ellos, el de dos locales comerciales de propiedad del accionante, correspondiéndoles las matriculas inmobiliarias 372-0022263 y 372- 0022264 ubicados en el Centro Comercial Bellavista.

Destaca que no conoce a las personas respecto de quienes se adelantas el trámite de extinción de dominio, en tanto no figuran en las anotaciones en el correspondiente registro de tradición. Sostiene que los inmuebles los adquirió de manera lícita y con recursos provenientes de la actividad profesional de ingeniero civil. De ahí que concluya que obró de buena fe exenta de culpa, según lo ha venido afirmando desde la oposición presentada el 25 de abril de 2005.

Sin embargo, informa que desde esa última actuación procesal ningún desarrollo ha tenido el trámite, razón por la cual considera que se han vencido los términos, los que son de imperioso cumplimiento y de 4 meses de acuerdo con lo reglado en la Ley 793 de 2002. Acota que el 31 de julio de 2006 solicitó la preclusión de la investigación sin obtener pronunciamiento alguno. De manera que califica que en este asunto hubo dilación injustificada e inexplicable por parte de la Fiscalía para proferir una decisión de fondo.

Además, complementa, esa omisión constituye falta disciplinaria, situación que lo lleva a colegir que en este asunto se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra, al mínimo vital y a la propiedad. En consecuencia, pide que se le amparen los derechos en precedencia relacionados y que, por ende, se ordene a la autoridad judicial que concluya el trámite de extinción de dominio y, por lo mismo, decrete la licitud en la adquisición de esos inmuebles, cancelando las medidas restrictivas de la propiedad y disponiendo que la Dirección Nacional de Estupefacientes haga entrega de los mismos y de los arrendamientos recibidos a partir que asumió la administración de los locales comerciales.

INTERVENCION DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado. Manifiesta que cuando asumió el cargo de Fiscal le fueron asignados ciento cincuenta y seis expedientes en fase inicial, y cincuenta y cuatro con resolución de inicio según lo contemplado en la Ley 793 de 2002.

Recalca que también constituyen actos propios de su función el de brindar apoyo a los demás despachos judiciales que integran la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá. Asevera que los diligenciamientos que por competencia le corresponden son voluminosos, situación que impone que su estudio sea de manera pausada.

En cuanto a la petición que elevó el accionante, considera que la revocatoria de la medida cautelar sólo puede ordenarse luego de finalizada esa etapa y de agotado el traslado a los opositores para alegar de conclusión. De manera que como quiera que el diligenciamiento se estructura a través de etapas preclusivas, no puede emitir decisiones anticipadas.

Reitera que la disposiciones contempladas en la ley se elaboraron para tiempos de normalidad, pero desconocen las contingencias propias de un procedimiento en el que se han afectado trescientos dos predios ubicados en varias ciudades del país, con presentación de sesenta y seis oposiciones, razón por la cual resulta necesario incorporar al trámite plural prueba de carácter testimonial y documental.

Y, por último, recuerda que el escrito presentado por el hoy accionante, el 31 de julio de 2006, fue respondido a través de la resolución del 2 de agosto siguiente, indicándole que la decisión de fondo solicitada sólo resulta procedente cuando precluya la etapa probatoria. EL FALLO DE TUTELA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de junio de 2009, luego de destacar las normas que regulan el trámite de la extinción de dominio y de lo complejo del proceso que adelanta el Fiscal Veintiséis Delegado, dice que el no cumplimiento de los términos señalados en la ley no comporta que se deba adoptar la preclusión de la investigación como lo solicita el accionante y, menos, la cancelación de las medidas cautelares orientadas a garantizar la efectividad de la eventual extinción, puesto que los actos de procedimiento se deben agotar.

De ahí que considere que carece de razón “ el peticionario al invocar la protección para los derechos de rango constitucional, pues resulta justificada la dilación en el trámite de extinción de dominio, por consiguiente, la tutela incoada en el presente asunto debe denegarse ante su incontrastable improcedencia”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela, así: Dice que la mora del funcionario judicial es de 1.250.00% que no solo vulnera su condición de tercero de buena fe exento de culpa sino que también lesiona los intereses del Estado por cuanto esa dilación impide disponer legalmente de los bienes.

No comparte la afirmación de la Fiscalía, según la cual, ha cumplido en forma diligente y razonable con las actividades y metas trazadas en la unidad, puesto que la responsabilidad de la mora se le pasó a sus superiores inmediatos. Empero, reitera que las responsabilidades no se diluyen. De ahí que no comparta los razonamientos del Tribunal, en tanto se le han vulnerado sus derechos dentro del trámite de la extinción de dominio.

Agrega que el Tribunal no realizó inspección judicial al diligenciamiento, tal como lo solicitó y, a continuación, procede a reseñar, desde su personal óptica, el trámite adelantado por el Fiscal accionado. Agrega que si el fallador de primera instancia hubiese realizado la mentada inspección judicial, habría advertido que la Fiscalía no notificó la resolución de inició a los afectados; además, tampoco ha emplazado a los terceros interesados, puesto que sólo comunicó la mentada resolución al Agente del Ministerio Público.

De igual manera, no comparte la afirmación del fiscal respecto a que la Ley 793 de 2002 se promulgó para un lapso de estricta normalidad, habida cuenta que Colombia nunca lo estado, en virtud a que siempre ha perseguido las grandes fortunas de los integrantes de los distintos carteles de narcotráfico que operan en el país. Respecto a la carga laboral que dice tener el fiscal accionado no la comparte, en la medida en que debió demostrar que en esos cincuenta meses trabajó en forma diligente y razonable, cumpliendo con las metas asignadas y que también informó a sus superiores que la misma excedía a la capacidad del despacho.

Reconoce que efectivamente el expediente que cursa en ese despacho judicial es voluminoso. Sin embargo, considera que si la fiscalía no objetó el procedimiento y los términos reglados en la Ley 793 de 2002, era porque podía cumplirlos. Y, por último, refiere al principio de preclusión en cuanto a que los procesos no se dejan a voluntad de las partes y que, por tanto, se deben cumplir los términos indicados en la ley.

Por lo expuesto, depreca que se revoque o modifique el fallo de primera instancia, de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto se trata de una decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogota, de la cual es su superior funcional. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala también ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues este amparo no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa. 3.

El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada a la Fiscalía Veintiséis Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, dentro del trámite que se adelanta contra los bienes incautados a los familiares del señor Víctor Patiño Fómeque y otros particulares, despacho judicial que según reseñó el demandante no le ha dado el impulso procesal correspondiente, lo cual, en su criterio, constituye una dilación injustificada de la actuación. Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente la petición de amparo no procede porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 793 de 2002 y según el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000 (artículo 60 de la Ley 906 de 2004), si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º, del mismo estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

Así, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que actúe dentro de su competencia, puede acudir a la regulación señalada en el artículo anterior y siguientes, provocando el incidente correspondiente y con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del mismo.

De Igual manera, la persona que se sienta afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas; de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13