CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 43210 BETTY CASTILLO DE DUQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 43210 BETTY CASTILLO DE DUQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 219 Bogotá D. C., julio dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la tutela promovida por la ciudadana BETTY CASTILLO DE DUQUE contra la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá y el Juzgado 33 Penal del Circuito de la misma ciudad, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en procura de protección para sus derechos fundamentales que estima vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades al interior del proceso penal adelantado contra JAIRO DUQUE CUBILLOS.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Con ocasión de la denuncia formulada por LUIS ANGEL OCHOA ECHEVERRIA por hechos acaecidos el 17 de enero de 2001, la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá inició investigación en contra de JAIRO DUQUE CUBILLOS por la presunta comisión del delito de estafa agravada.
Aparece así, que en el curso del instructivo el denunciante presentó demanda de constitución de parte civil, la que fue admitida mediante resolución del 22 de agosto de 2005, habiéndose además vinculado a BETTY CASTILLO DE DUQUE como tercero civilmente responsable. Con resolución del 26 de enero de 2006 se decretó oficiosamente la nulidad de la vinculación de la tercera, decisión que al ser impugnada fue revocada el 21 de noviembre de 2006 por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar dejar incólume la resolución del 22 de agosto de 2005 que dispuso dicha vinculación. En firme el pliego de cargos, las diligencias pasaron a conocimiento del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, donde luego de agotar el rito procesal pertinente se profirió sentencia el 25 de enero de 2008, a través de la cual se declaró penalmente responsable a JAIRO DUQUE CUBILLOS como autor del delito de estafa agravada, imponiéndole pena de 38 meses de prisión y multa de $ 100.000, al tiempo que se condenó al procesado a pagar solidariamente con la tercera civilmente responsable BETTY CASTILLO DE DUQUE a favor del afectado, el valor que a título de perjuicios se cuantificó. Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado de la tercera civilmente responsable, se concedió mediante auto del 2 de mayo de 2008, por lo que las diligencias pasaron al Tribunal Superior de Bogotá, donde con auto del 6 de junio siguiente se decretó la nulidad de lo actuado a partir del informe secretarial del 17 de abril de 2008, esto es, para que el juzgado de conocimiento resolviera lo pertinente frente a la sustitución de poder que presentó el abogado de oficio del procesado y comunicara lo decidido al interesado.
En virtud de lo anterior, el juzgado mediante auto del 17 de julio de 2008 negó la sustitución de poder presentada por la defensa de oficio y en su lugar, ordenó la notificación del fallo a quien venía desempeñándose como tal, sin embargo, al no obtener su comparecencia, se fijó el edicto el 25 de julio de 2008, luego de lo cual se dejó el proceso a disposición de los apelantes para la sustentación de la apelación. Se sabe además, que el juzgado mediante proveído del 29 de agosto de 2008 ordenó designar un nuevo defensor al procesado, a efecto de notificarle la sentencia, llevándose a cabo su posesión el 22 de octubre siguiente, procediendo así a fijar nuevamente el edicto el 23 de octubre, por lo que transcurrido el término de ejecutoria se corrieron igualmente los traslados a recurrentes y no recurrentes entre el 28 de octubre y 7 de noviembre.
Es así que, a través de proveído del 10 de noviembre de 2008 el juzgado cognoscente declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la apoderada del tercero civilmente responsable, advirtiendo para ello que si bien, con antelación a la declaratoria de nulidad ordenada por el Tribunal se había formulado y sustentado la impugnación por dicho sujeto procesal, cierto es también que subsanada la irregularidad y descorridos nuevamente los traslados de ley, se hacía imperativo que comparecieran al despacho a efecto de realizar la respectiva sustentación o en su defecto manifestara que debían tenerse para ello los argumentos ya presentados.
Contra la anterior determinación la tercero civilmente responsable interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, los cuales fueron denegados en auto del 4 de diciembre de 2008, por lo que finalmente, se propuso la nulidad de tal actuación siendo despachada en forma desfavorable el 20 de enero de 2009.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado el trámite anterior BETTY CASTILLO DE DUQUE acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, tras señalar que no se le notificó en debida forma la demanda de constitución de parte civil, ni tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas recaudadas durante la instrucción, siendo que la decisión acerca de la procedencia de su vinculación sólo quedó en firme luego de haberse decretado el cierre de la investigación. Asimismo, reprueba la actuación surtida en la etapa del juicio, por cuanto afirma, no se surtió la notificación personal de las diferentes decisiones adoptadas en su curso, omisión que se repitió frente a la sentencia. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y se declare la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Subsanada la irregularidad declarada por la Sala en proveído del 1º de julio anterior, se le impartió el trámite pertinente a la presente actuación y se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, la funcionaria encargada de la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá se opone a la prosperidad del amparo, por cuanto la acción no es un medio al que se acude cuando las partes han dejado vencer los términos para actuar, siendo que al momento de enterarse de la decisión emitida por el Fiscal de entonces, esto es, la admisión de la vinculación como tercero civilmente responsable, la accionante bien pudo elevar la correspondiente petición en orden a obtener la corrección de la notificación que en su sentir se surtió de manera irregular, o impetrar la nulidad de lo actuado.
A su turno, el Fiscal 48 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá allega copia de la resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 a través de la cual se revocó aquella que declaró la nulidad de la vinculación como tercero civilmente responsable de BETTY CASTILLO DE DUQUE. Por su parte, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá presenta un recuento de los antecedentes procesales que precedieron la emisión del fallo de instancia, en la causa adelantada contra JAIRO DUQUE CUBILLOS, al tiempo que remite copia de algunas piezas procesales que interesan al presente trámite.
Asimismo, el abogado que actuó como defensor de oficio de JAIRO DUQUE CUBILLOS afirma que ejerció la defensa del procesado conforme se lo permitieron las circunstancias del caso. Finalmente, LUIS ANGEL OCHOA ECHEVERRIA en su condición de parte civil dentro de las diligencias penales reprobadas solicita se desestimen las pretensiones de la demanda, por cuanto lo pretendido por la demandante es forzar la prescripción de la acción penal.
Advierte así, la señora BETTY CASTILLO DE DUQUE fue vinculada en debida forma a la acción civil dentro del proceso penal, a través del acto de notificación personal, por lo que a partir de ese momento ha venido actuando durante el curso de las diligencias penales a través de su apoderada BEATRIZ CUELLAR DE RIOS, luego, de estimarlo pertinente, se le imponía la obligación de emplear los medios a su alcance para enervar las pretensiones indemnizatorias, de modo que al no hacerlo debe asumir las consecuencias.
Sobre la irregular notificación del fallo señala, aunque frente al tercero civilmente responsable no es forzosa la notificación personal, el juzgado procedió a ello, por lo que habiéndose surtido la última notificación de los sujetos procesales el 3 de abril de 2008, se tornaba absolutamente innecesaria la fijación del edicto, sin embargo, aun aceptando éste irregular proceder por parte del despacho de conocimiento, el termino para la sustentación del recurso formulado por la apoderada del tercero civilmente responsable venció el 18 de abril siguiente a las cinco de la tarde, sin que para ese momento se hubiese presentado escrito alguno, lo que condujo a que se declarara desierta la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda formulada, en tanto involucra, a la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
Ahora bien, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de la ciudadana BETTY CASTILLO DE DUQUE está encaminada a cuestionar la validez de su vinculación a las diligencias penales como tercero civilmente responsable, pero además afirma que a partir de allí no se cumplió debidamente con la notificación que en su caso se impone, lo que de contera le impidió utilizar todos los medios de defensa ordinarios que el legislador tiene previstos, en especial frente a la sentencia por virtud de la cual se le ha condenado solidariamente al pago de perjuicios.
En orden a resolver la problemática planteada en la demanda habrá de abordarse inicialmente lo referente a la irregular notificación del fallo de instancia alegada por la accionante, como que, de prosperar el amparo con fundamento en tal actuación, innecesario resultaría pronunciarse sobre las demás pretensiones formuladas en torno a la indebida vinculación de la accionante al proceso, pues quedaría vigente la posibilidad de proponer tal inconformidad por vía de los recursos ordinarios.
Así entonces, en cuanto hace referencia a la notificación de la sentencia y posterior trámite del recurso de apelación propuesto cuya irregularidad podría afectar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de la demandante y dada la especial naturaleza protectora de este instituto de amparo, se impone acometer el estudio de la demanda como adelante se verá, dentro de tal perspectiva.
Al respecto se tiene que, referente a la notificación personal que reclama la accionante el artículo 178 del C.P.P. –Ley 600 de 2000- consagra que la notificación personal se impone frente al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público, al tiempo que el artículo 180 de la misma obra establece: “La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. (…) El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto” Sobre éste punto, las diligencias informan que en verdad se cumplió con la ritualidad pertinente para surtir la notificación de la sentencia respecto de la tercero civilmente responsable, sin que resultara forzosa la notificación personal como en forma errada lo afirma la accionante, además que finalmente el acto de enteramiento surtió plenos efectos, al punto que su apoderada formuló oportunamente la impugnación contra el fallo.
Sin embargo, opuesta es la conclusión a que se arriba en torno al trámite que se impartió con posterioridad al recurso de apelación interpuesto por la apoderada del tercero civilmente responsable, y que finalmente fue declarado desierto mediante auto del 10 de noviembre de 2008. Lo anterior, porque, habiéndose interpuesto y sustentado de manera oportuna el recurso de apelación propuesto por la apoderado de BETTY CASTILLO DE DUQUE, como así lo declaró inicialmente el juzgado accionado al conceder la alzada mediante proveído del 2 de mayo de 2008, ninguna razón le asistía al despacho judicial para exigir de la parte apelante un pronunciamiento en el sentido de solicitar que se tuviera como sustentado el recurso, ni siquiera con ocasión de la nulidad posteriormente declarada por el Tribunal, pues ello a lo sumo tuvo efectos respecto de la fecha de ejecutoria de la sentencia dado que se ordenó retrotraer la actuación al momento en que se puso de presente la sustitución de poder del abogado de oficio del procesado, pero en forma alguna podía afectar la manifestación que en su momento realizó la apoderada de la tercero civilmente responsable sobre su voluntad de recurrir el fallo, y menos desconocer la presentación oportuna de los argumentos que sustentaban tal impugnación. De ahí que, habiéndose declarado la nulidad de lo actuado, concretamente a partir del vicio que se generó a la defensa técnica del procesado, ningún efecto podía erigírsele al trámite de la apelación que oportunamente propuso y sustentó la apoderada de la accionante, porque la actuación que debió rehacer el juzgado fue, en concreto, desde la notificación por edicto y por tanto, la situación del tercero civilmente responsable no se afectó, luego es claro que al declarar desierto el recurso con fundamento en tal actuación, el juzgado accionado privó injustificadamente a la peticionaria de la posibilidad que le asistía de acceder a la segunda instancia dentro del tramite ordinario del proceso penal, configurándose con ello una clara trasgresión para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que se dan los presupuestos para la prosperidad del amparo deprecado frente al juzgado accionado, por lo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que las garantías de la accionante sean restablecidas, dado que frente a la actuación reprobada el proceso penal no ofrece alternativa alguna para cuestionar su validez.
Para dar cumplimiento al amparo, se dispondrá dejar sin efecto el proveído de fecha 10 de noviembre de 2008 proferido por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá y en consecuencia, se ordena al mentado despacho judicial que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, le imparta el trámite pertinente al recurso de apelación que formulara la apoderada de la accionante BETTY CASTILLO DE DUQUE contra la sentencia del 25 de enero de 2008.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la ciudadana BETTY CASTILLO DE DUQUE, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y en consecuencia, 2.- Se dispone dejar sin efecto el proveído de fecha de fecha 10 de noviembre de 2008 proferido por proferido por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá y en consecuencia, se ordena al mentado despacho judicial que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, le imparta el trámite pertinente al recurso de apelación que formulara la apoderada de BETTY CASTILLO DE DUQUE contra la sentencia del 25 de enero de 2008. 3.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 15