CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE:DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela. Expediente No. 4321 Acta No. 37 Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora ROSARIO HERAZO DE MORALES, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 1º de julio de 1.999, dentro de la tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL BOLIVAR - DEPARTAMENTO DE PENSIONES.
I.- ANTECEDENTES 1.- La señora ROSARIO HERAZO DE MORALES instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por considerar que se le han vulnerado sus derechos al reconocimiento de su pensión de jubilación, con su reajuste retroactivo periódico, pago oportuno de las mesadas y demás derechos. Afirma en síntesis la accionante que le solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de jubilación y a pesar de haber entregado toda la documentación hasta la presente no ha obtenido solución alguna al respecto; que luego de muchas gestiones ante la División de Pensiones del ISS, se le informó que su expediente iba a ser remitido al Fondo Territorial de la Caja de Previsión Social Departamental, para la cancelación del bono pensional a cargo de dicha entidad; que la demora en la tramitación de su solicitud la considera una retaliación contra ella, por haberle dirigido una carta al Director del ISS Nacional, informándole de la situación; que su expediente se ha extraviado y aparecido en varias ocasiones; que todo lo anterior le ha ocasionado graves perjuicios, pues ha tenido que vivir de la caridad social; que por pertenecer a la tercera edad requiere de una protección especial, como lo ha sostenido la Corte Constitucional. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió denegar la acción de tutela propuesta, por considerar que existe otro medio de defensa judicial, que la hace improcedente en este caso. 3.- La anterior decisión fue impugnada por la señora ROSARIO HERAZO DE MORALES, por considerar que el tribunal no se refirió al derecho de petición; y aun cuando acepta que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, manifiesta estar frente a un perjuicio irremediable, que la permite como mecanismo transitorio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En un asunto similar al presente dijo esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). La accionante no indica cual o cuales derechos constitucionales fundamentales considera que se le han violado o se encuentra amenazados.
Pues del texto de la tutela se deduce que lo que desea es el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, con reajuste retroactivo, pago oportuno de las mesadas y demás derechos que no especifica; y por lo tanto le asiste razón al tribunal, cuando consideró que existe otro medio de defensa judicial, por la vía administrativa en primer lugar, y luego mediante el proceso ordinario, y por consiguiente la acción de tutela se vuelve improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y en el numeral 6º del decreto 2591 de 1.991.
Desea recordar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que la misma accionante reconoce, pero que no los ha utilizado por considerarlos muy demorados, lo que impone la aplicación del precepto atrás citado, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
Además de existir otra vía, no está acreditado que los perjuicios supuestamente ocasionados con la omisión que se le endilga al ISS, tengan el carácter de ser evidentes, ostensibles y mucho menos irremediables. Pues para que ello ocurra debe estarse en presencia de un derecho cierto, que no exista duda alguna acerca de su procedencia circunstancias que se evidencian en el sub examine; pues en el expediente solo consta un proyecto de resolución, lo cual indica que no ha habido reconocimiento de derecho alguno, y cuando asi se haga, se reparará la situación actual con el pago retroactivo de las mesadas causadas.
En cuanto al derecho de petición, basta anotar que la accionante no solicitó su protección en el escrito con el cual instauró la acción de tutela; pero además en el expediente constan varios documentos que acreditan las respuestas, aunque no positivas, a su solicitud por parte del jefe del departamento de pensiones del ISS. Por lo tanto, la existencia de otros medios administrativos y judiciales, y la ausencia de un perjuicio irremediable, conducen a la improcedencia de la tutela ejercitada, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 1º de julio de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por la señora ROSARIO HERAZO DE MORALES CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL BOLIVAR - DEPARTAMENTO DE PENSIONES. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista `por el artículo 32 del decreto 2591de 1.991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSE Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �4� Tutela: Rad. 4321