Micelio
T-43207(24-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1333 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación 43207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1706-2013 Radicación No. 43207 Acta No. 46 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EDWIN JAIR VARGAS GUZMÁN, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva fechada 03 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE AMBIENTE DESARROLLO SOSTENIBLE Y EMGESA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el señor Edwin Jair Vargas Guzmán promovió acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y EMGESA S.A. E.S.P., para que fuera protegido sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

En ese sentido afirmó que mediante Resolución No. 899 del 15 mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, le otorgó a EMGESA S.A. E.S.P. licencia ambiental para adelantar el proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, debiendo aquella imponer una serie de obligaciones preventivas de mitigación, corrección o compensación para la población vulnerable y afectada a raíz de su ubicación, señalando en el numeral 3.3.2, que dentro de la población afectada existían subgrupos núcleos de la población sujetos de una serie de proyectos de compensación. Así mismo que con la construcción de la Hidroeléctrica el Quimbo, se le ocasionó trastornos en su actividad y su oficio como soldador y mecánico, por lo que ha sido desplazado laboralmente como población vulnerable, impidiéndole obtener su sustento diario para el y su núcleo familiar.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y ordenar que EMGESA S.A. E.S.P. “proceda a inscribirlo en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la hidroeléctrica el quimbo”. II. TRÁMITE Previamente, a avocar conocimiento La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por auto del 20 de marzo de 2013, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar los accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el asunto cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, EMGESA S.A. E.S.P. Manifestó que en ningún momento ha discriminado al accionante, pues le llama la atención que esté afirme que se ha visto perjudicado laboralmente y no hubiere solicitado su inclusión durante la realización del censo, sino tres años después argumentado un perjuicio irremediable. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expresó que tiene la función de organismo rector de la gestión de ambiente y de los recursos naturales renovables, y de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo y uso de los recursos renovable y ambiente de la nación, mas no tiene intrusión en las funciones del censo socioeconómico del proyecto Hidroeléctrico el Quimbo.

De otro lado La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, manifiesta que no es causante de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por que ha dado estricto cumplimiento a lo que tiene que ver con la licencia ambiental conferida a EMGESA S.A.E.S.P. La Procuraduría 11 Judicial II Agraria y Ambiental, adscrita a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, indicó que la presente acción esta llamada a prosperar porque EMGESA S.A.E.S.P., puede cambiar el censo socioeconómico en cualquier tiempo, sin que exista término para poder efectuar alguna adición o corrección. Por su parte el Servicio Ecológico Colombiano dijo, que los hechos expresados por el accionante no les consta porque no es la autoridad administrativa encargada de satisfacer su petitum.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia del fechada 03 de abril de 2013, declaro improcedente la tutela, al considerar que “el afectado no solicitó su inclusión al censo socioeconómico durante su realización, para luego afirmar pasados tres años que se ha visto perjudicado laboralmente ”.

Por último, puso de presente que su inconformidad se basaba en la forma como se llevaron a cabo las actividades consignadas en la Resolución No. 889 del 15 mayo 2009, motivo por el cual pudo interponer las acciones ordinarias previstas en la norma contenciosa. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, manifestando que las razones que lo llevan apartarse del fallo es que el objeto del censo era garantizar el derecho de participación de todos los ciudadanos que se creían afectados por el mega proyecto hidroeléctrico el quimbo, derecho que esta consagrado en los articulos 2 y 40 de la Constitución Nacional, el cual, a la vez, es un principio fundante del estado y una característica del sistema democrático de nuestro país. Señaló que por el hecho de haberse presentado diferentes solicitudes de ciudadanos para ser incluidos en el censo poblacional, por fuera del término señalado por EMGESA S.A.E.S.P., las mismas no deba estudiarse, valorarse y decidirse, pues con ello se desatienden circunstancias concretas en cada proceso.

Así mismo advirtió que la condición de pertenecer al gremio de los constructores no ha sido controvertida por ANLA ni EMGESA S.A.E.S.P., por lo tanto debe presumirse que ostenta tal condición, lo que si controvirtió EMGESA S.A.E.S.P. es el hecho que la actividad de la construcción al momento de realizar el estudio de vulnerabilidad en el área de influencia dirección (AID) del proyecto Hidroeléctrico el Quimbo no fue considerada como afectada, y por ello no fue convocada a participar del censo poblacional como si lo hicieron con otras agremiaciones.

III-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 en su artículo 86, y los decretos que reglamentaron su ejercicio consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en concreto, no le asiste razón al accionante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. En efecto, no puede considerarse que los entes accionados estén vulnerando los derechos fundamentales invocados por el actor, al no haber sido incluido en el censo como parte de la población afectada con el proyecto de “ el Quimbo ”, puesto que no existe prueba en el expediente que demuestre que el tutelante haya realizado gestión alguna o que hubiere adelantado el trámite administrativo correspondiente para tal fin, acreditando su condición de afectado ante la entidad competente durante la realización del censo, como lo hicieron otras personas residentes en el área de influencia directa o que derivaban su manutención de actividades realizadas en dicho sector.

En consecuencia, dado el carácter subsidiario del amparo de tutela, esta no es el instrumento apropiado para que él accionante, sea incluido en el censo de la población afectada y obtenga unas compensaciones económicas, desconociendo los trámites y exigencias establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de las entidades competentes para el efecto.

Ahora bien, el accionante también cuenta con otros mecanismos de defensa, si considera que EMGESA S.A. no ha cumplido con el tema referente a los estudios de vulnerabilidad de la población, como es adelantar el procedimiento administrativo ante la Autoridad de Licencias Ambientales, quien tiene la potestad de imponer las medidas preventivas y sancionatorias pertinentes, como bien lo señaló la Sala de Casación Penal de esta Corporación, Tutela N°58776 de 8 marzo de 2012, al conocer de un caso similar al que ahora se estudia, sentencia a la cual se refiere el juez de tutela de primera instancia y que indica: “Por un lado, tienen la posibilidad de agotar el procedimiento administrativo ante la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA) quien es la entidad llamada por ley a adelantar el procedimiento de rigor, en el evento de demostrarse que Emgesa S.A., ha incumplido con los términos y las condiciones establecidas en la Licencia Ambiental del proyecto El Quimbo, imponiendo medidas preventivas tendientes a suspender la ejecución del proyecto o sancionatorias, las cuales van desde la multa hasta la revocatoria o caducidad de licencia ambiental, aplicables dentro del marco de la Ley 1333 de 2009 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones” Aunado a lo anterior, como lo advirtió el Tribunal, la tutela no es el escenario propicio para reclamar indemnizaciones económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un proceso judicial ordinario, por cuanto es la jurisdicción civil el escenario propicio para resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, en el cual se les permita a las partes ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de los marcos del debido proceso.” Así las cosas, el amparo deprecado resulta improcedente por no haberse agotado los mecanismos de defensa que tenía a su alcance el actor, máxime cuando no logró demostrar la existencia de un perjuicio, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se hubiera podido retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa.

Puesto que el simple hecho de afirmar que en la tutela que era soldador - mecánico y en la apelación dice pertenecer al gremio de los constructores, genera a la Sala una duda acerca de la verdadera ocupación del, esto infiere que tiene varios medios para realizar sus labores y que por tanto constituye varias fuente de ingreso y sostenimiento.

Además tampoco acredita la urgencia de la protección, ya que el mismo tutelante señala que lleva casi tres años “ sin obtener recursos e ingresos necesarios ”, pero no demuestra que durante todo este tiempo haya realizado reclamación alguna en defensa de sus derechos. Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional, tampoco acredita que el actor haya sido discriminado por las entidades accionadas, en relación con otras personas.

Su inconformidad deviene por no haber sido incluido dentro de la población vulnerable en la ejecución del proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”, circunstancia respecto del cual no se puede pregonar un eventual trato desigual, máxime cuando se observa que su no inclusión en el censo realizado con la finalidad de proteger a la población afectada con la ejecución del proyecto en mención, se debió a su propio descuido e incuria.

De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos expuestos por el accionante, se observa que no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido mas de tres años para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la ocurrencia de los hechos con los cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, esto es cuando se inició la realización del censo, data del año 2009, mientras que la acción de amparo fue radicada en marzo 2013 es decir, luego de haber trascurrido tanto tiempo desde la ocurrencia de los hechos, lapso demasiado amplio como para considerarlo razonable y no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues el plazo debe ser prudencial con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III-.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado proferido el 3 de Abril de 2013, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que EDWIN JAIR VARGAS GUZMÁN instauró contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y EMGESA S.A E.S.P.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10