CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.207 LILLIAM DE JESÚS GÓMEZ QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 218. Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por la señora LILLIAM DE JESÚS GÓMEZ QUINTERO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que la señora LILLIAM DE JESÚS GÓMEZ QUINTERO, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2005, fue condenada por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, como autora responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso con falsedad material de particular en documento público y tentativa de estafa, imponiéndole la pena principal de 58 meses de prisión y multa de $5.000 pesos.
Asimismo, la condenó a pagar la suma de $32’000.0000.oo por concepto de indemnización de perjuicios, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concediéndole la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión. 2. La sentencia reseñada fue objeto del recurso de apelación, siendo desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, a través de proveído del 13 de junio de 2006, modificó el quantum de la pena privativa de la libertad dejándolo en 38 meses y 20 días de prisión, aconteciendo lo propio con la indemnización de perjuicios que en definitiva los tasó en $25’000.000.oo. 3.
El día 4 de septiembre de 2007, la condenada suscribió diligencia de compromiso ante el juzgador de instancia, a través de la cual se le dejaron de presente sendas obligaciones, entre ellas, la de cancelar la indemnización de perjuicios a efecto de seguir disfrutando de la prisión domiciliaria. 4. El control y vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad ante quien el apoderado judicial de las víctimas ha informado el incumpliendo de la señora GOMEZ QUINTERO para la cancelación de los perjuicios, lo cual condujo al juzgador a dar inicio al incidente previsto en el artículo 486 del C. de P.P. 5.
Mediante providencia del 17 de febrero de 2009, el Juez 5º de Ejecución de Penas de Medellín, revocó el beneficio de prisión domiciliaria a la señora LILLIAM DE JESÚS GÓMEZ QUINTERO, al constar el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 38 del Código Penal, ya que sin justificación alguna omitió reparar los perjuicios ocasionados con las conductas punibles endilgadas. 6.
La defensora de la condenada y el delegado del Ministerio Público, recurrieron la anterior decisión. El recurso horizontal fue negado por el juzgador individual mediante auto del 26 de marzo de 2009. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación, mediante auto del 30 de junio del presente año, confirmó integralmente lo decidido por el a quo. 7.
Ahora la accionante, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela revoque las decisiones previamente reseñadas con el propósito de seguir gozando de la prisión domiciliaria, pues considera que los juzgadores accionados no tuvieron en cuenta acuerdos o transacción realizados con las víctimas previo al proferimiento del fallo condenatorio.
Explica que “ El acuerdo o transacción realizado ante la Juez Doce (12) de Familia de Medellín fue suscrito por el Sr. Carlos Alberto Palacio y Santiago Amaya Montoya no solo en el proceso sucesoral radicado bajo el numero 1999 – 0305, sino en la acción civil en el proceso penal radicado ante la fiscalía bajo el numero 550-434 y ante el Juzgado Noveno Penal (9) del Circuito de Medellín bajo el número 2004 – 00168.
CON PODER en ambos proceso para suscribir dichos acuerdos.” 8. En el trámite de la acción constitucional, acudieron las autoridades accionadas, quienes, además de hacer un recuento de la actuación procesal, allegaron copias de las decisiones cuestionadas por la actora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el presente asunto, la acción de tutela resulta a todas luces improcedente, pues la aspiración de GÓMEZ QUINTERO está dirigida a lograr por este medio se proceda a revocar las providencias proferidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y aquélla que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de la cual se confirmó la revocatoria de la prisión domiciliaria, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la jurisdicción a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, pues no puede existir concurrencia de medios judiciales, porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 3.
De todos modos, es evidente la improsperidad de la demanda, pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, la célula judicial accionada de manera razonada, a través del proveído cuestionado, expresó los motivos por los cuales era procedente revocar el beneficio de la prisión domiciliaria, toda vez que en uno de los apartes del auto de 30 de junio de 2009, consignó: “Ahora en relación con el contrato de transacción celebrado entre las partes en marzo de 2003, fecha anterior a la emisión de los fallos de instancias (2 de diciembre de 2005 y 13 de junio de 2006), hay que tener presente, que tanto el juzgado fallador de primera instancia, como esta Corporación en sede de segunda instancia conocía el contenido de dicho contrato.
Sin embargo, a la sentenciada se le condenó al pago de una suma de dinero por concepto de perjuicios ocasionados con la comisión de las conductas delictivas por las cuales se le declaró penalmente responsable, los que fueron demostrados a lo largo del proceso penal, no siendo tales perjuicios cobijados dentro de las denominadas “contingencias futuras” que las partes estipularon en dicha transacción. Es claro entonces, que es de obligatorio cumplimiento que la sentenciada pague a satisfacción la indemnización de perjuicios a favor de los ofendidos con la comisión de las conductas punibles por las cuales fue declarada penalmente responsable.
Por lo tanto, al constatarse lo anterior, se tiene que la sentenciada GÓMEZ QUINTERO faltó a una de las obligaciones que adquirió al momento de ser beneficiada con la prisión domiciliaria. ” 5. Además: la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por LILLIAM DE JESÚS GÓMEZ QUINTERO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. – Tutela 24.282, febrero 21 de 2006. _1247636078.doc