Micelio
T-43206 (05-0809)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43206 A/. EDWIN ALEXANDER MORALES HERRERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43206 A/. EDWIN ALEXANDER MORALES HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 242 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDWIN ALEXANDER MORALES HERRERA, a través de apoderado, contra la Sala Única de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y a la Fiscalía Sexta Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios de legalidad y buena fe.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Iniciada investigación penal por la Fiscalía conforme con el oficio No. 14 del 15 de marzo de 2007 de la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterto, por presuntas irregularidades presentadas al interior del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, en donde los implicados HANSEL IVAN GUSTAVO CAMARGO LEAL, MARTHA MARIA UMBARILA MOTATTO, EDWIN ALEXANDER MORALES HERRERA y ANGELA YOLIMA NOVA MOLANO, contactaban a internos y familiares de las cárceles de Santa Rosa de Viterbo y Sogamoso con el fin de concederles beneficios procesales dentro del ámbito de su competencia a cambio de prebendas. 2.

Entre el ente investigador y los procesados inicialmente se celebró preacuerdo en donde éstos admitían su responsabilidad por ilícitos de concusión, prevaricato por acción agravado, falsedad ideológica en documento público agravado y concierto para delinquir, profiriendo el 4 de diciembre de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama sentencia condenatoria conforme con la aceptación de responsabilidad. 3.

Apelada la decisión por dos de los defensores, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo –conformada por conjueces- al desatar la alzada resolvió declarar la nulidad del proceso a partir de la audiencia de control de legalidad de los preacuerdos por decisión del 11 de de diciembre de 2008, enviando las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso para continuar con el diligenciamiento. 4.

Retomada la actuación por el referido Juzgado e instalada el 11 de marzo de 2009 la audiencia para verificar la legalidad de los preacuerdos, los defensores de Hansel Iván Gustavo Camargo Leal y Marta María Umbarila Mottato solicitaron la nulidad de la actuación a partir de la formulación de la imputación, solicitud que fue denegada advirtiéndoles la posibilidad de retractación y como consecuencia de la misma la ruptura de la actuación. 5.

En tales términos tanto la Fiscalía como los defensores, incluyendo a quien no había peticionado la nulidad de la actuación y quien es ahora accionante, apelaron tal negativa correspondiendo conocer de ella a la Sala Única de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 6. Efectuada la correspondiente audiencia de sustentación oral del recurso, el defensor de EDWIN ALEXANDER MORALES HERRERA solicitó la nulidad del acuerdo como ocurrió en el caso del Juez procesado Ricardo Martínez –decisión de segunda instancia Rad. 29473 del 14 de mayo de 2009-, y se concediera su libertad inmediata; pretensión que fue despachada desfavorablemente, al mismo tiempo que fue confirmada la determinación impugnada, en auto del 1º de julio de 2009. 7.

Insatisfecho EDWIN ALEXANDER MORALES HERRERA con la negativa, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela reclamando protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, aduciendo que la determinación del ad quem debía contemplar y aplicar los argumentos expuestas por esta Corporación en el caso del juez implicado en los mismos hechos, y que consistió básicamente en la imposibilidad de asumir los imputados como sujetos activos la responsabilidad por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

Por lo anterior solicitó en apoyo en el principio de igualdad se declare la nulidad de la actuación y se ordene su libertad inmediata. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Tanto la Fiscalía vinculada al presente trámite como uno de los Conjueces participantes de la decisión atacada, acudieron a rendir descargos, solicitando la improcedencia de la acción de amparo reclamada sustentando su petición en que no le asiste razón al accionante en tanto que la decisión atacada se ajustó a la legalidad, sin que fuera quebrantado alguno de los derechos indicados por el libelista.

III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir. De entrada la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo al derecho fundamental invocado se ha de desatender por cuanto ninguna vía de hecho se advierte por parte de los funcionarios judiciales que impartieron decisión en segunda instancia. Las razones pasan a verse: En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en apuntalar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal -que es justamente a lo que se contrae la presente acción- o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos o específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con ella se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que el Tribunal accionado a través de su Sala de Decisión al momento mismo de conocer del recurso de apelación interpuesto, efectuó un análisis ponderado y juicioso del caso bajo estudio y dentro del marco propio del recurso interpuesto y los actos procesales hasta entonces desarrollados.

Nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones, queriendo incluso extender los efectos de una decisión que no guarda ya relación con el caso del demandante al haberse dado ruptura de la unidad procesal desde los albores de la investigación –conforme con la calidad de aforado del entonces juez Ricardo Antonio Martínez Castillo-.

Fuerza señalar y así habrá de precisarse que en forma alguna la providencia censurada se muestra ajena, contraria al ordenamiento o producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

Se evidencia en el presente asunto que el actor no comparte la fundada argumentación efectuada por las autoridades demandadas; empero, conforme a lo expuesto en precedencia no hay lugar a plantear la existencia de una vía de hecho, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con la decisión confirmatoria de la petición de nulidad invocada ante el juez de conocimiento, como la negativa a la elevada de manera novedosa ante el ad quem.

Además de lo anterior, cabe precisar que el libelista aún cuenta con oportunidades al interior del proceso de defender sus intereses toda vez que el mismo no se ha concluido, pudiendo en las oportunidades contempladas en la Ley elevar sus peticiones ante los jueces llamados a conocer de las mismas, siendo ese el espacio idóneo para resolver sobre aquéllas.

Como este motivo es extraño y ajeno a la acción, la Sala procederá a declarar improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Negar por improcedente la demanda de tutela invocada por EDWIN ALEXANDER MORALES HERRERA, a través de apoderado.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO (IMPEDIDO) SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10