CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1751-2013 Radicación N° 43205 Acta N°17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ULISES MONDRAGÓN AGUDELO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
I.
ANTECEDENTES Del confuso escrito de tutela se extraen los siguientes hechos: Afirma el accionante que se presentaron diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar que impidieron que pudiera presentar las pruebas de manera transparente y en igualdad de condiciones con otros participantes de la convocatoria. Que el orden de presentación comienza con la prueba de conocimientos y luego la de competencias comportamentales.
Lo anterior teniendo en cuenta que la prueba de conocimientos, es de carácter eliminatorio, mientras que la de competencias comportamentales es clasificatoria, como lo establece el Formato de Convocatoria REG-GH-SC-002 y que para este caso no fue así. Asegura que la persona encargada como jefe de salón no tenía claridad, ni experiencia en este tipo de pruebas y por ende se generó confusión, desorden y retraso con el material de aplicación e inició las pruebas cerca de las 9:00 a.m., a pesar de que en la guía para la presentación de las pruebas estaba programada a las 7:00 a.m. Agregó, que “ La Fecha de las resoluciones de respuesta a reclamaciones, se dieron el día 12 de marzo de 2013.
Y hasta la fecha no han dispuesto lo manifestado en el Proceso de Gestión de Talento Humano Sub Proceso Selección de Empleados de Carrera Preguntas Frecuentes y al módulo se consulta a las respuestas de reclamaciones contra la lista de admitidos y no admitidos,” donde se cuestionó "¿ Cómo se presentan los recursos de apelación?". Que a pesar de que en principio hubo una respuesta de fondo por parte de la Procuraduría General de la Nación, ésta finalmente no fue clara, precisa ni concreta con lo solicitado, ya que no se pronunció de manera coherente y congruente con la pregunta específica.
Señala que frente a la reclamación, la entidad solo se limitó a transcribir y citar apartes del artículo 212 del Decreto Ley 262 de 2000, sin realizar un análisis exhaustivo a la solicitud y evadió la pregunta fundamental. Que se “ Desconoció arbitrariamente el principio de la MERITOCRACIA”. Sostiene que la respuesta proporcionada por la Procuraduría General de la Nación está fundamentada en consideraciones inexactas; no ha cumplido con varios de los requisitos mínimos que establece el espíritu de la reclamación; que esta frente a un pronunciamiento puramente formal, constituyéndose en una vulneración al derecho de petición, entre otros derechos.
Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le permita volver a presentar las pruebas “ o en su defecto, se revise y se me asignen y otorguen pleno valor equivalente a una puntuación mínima aprobatoria a las pruebas previamente presentadas; teniendo en cuenta los hechos descritos anteriormente.” Que “ producto de tal recalificación se mantengan los puntajes obtenidos y que en ningún momento se modifiquen en mi perjuicio.” Que se continué con las siguientes etapas del concurso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 20 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción tutela, y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término, la Procuraduría General de la Nación señaló que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa y que no aparece acreditado en el expediente la existencia de un perjuicio irremediable, además que no se propone el amparo como mecanismo transitorio.
Que el procedimiento que se ha seguido en el concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación es reglado y sus bases se encuentran claramente establecidas en la Resolución 254 de 2012. Añadió, que de conformidad con el inciso 4° del artículo 212 del Decreto Ley 262 de 2000 solamente las reclamaciones por inconformidad con la estructura y el contenido de las pruebas de pregunta abierta serán resueltas en dos instancias, así: primera por el jurado calificador y en segunda, por la Comisión de Carrera y una vez resuelta la apelación se agota la vía gubernativa, pero como en este caso ni las reclamaciones se fundaron sobre la estructura y contenido de las pruebas, ni las mismas son abiertas, es claro que la reclamación versaba sobre posibles errores aritméticos los cuales debían surtirse de conformidad con el inciso segundo del mentado artículo y con la resolución de este se agota la vía gubernativa.
Que el actor confunde la reclamación de que trata el artículo 202 del Decreto 262 de 2000 cuando hace referencia al recurso de apelación, pues el mismo hace alusión a la lista de admitidos y no admitidos, y no respecto de los resultados de las pruebas, lo cual está contemplado en el artículo 212 citado. Aduce que la entidad no sólo atendió de manera oportuna la reclamación del actor sino que la puso en conocimiento con base en lo establecido en la convocatoria.
Igualmente, señaló que informó de manera clara a través de los diferentes medios expuestos en la web la forma en que se llevaría a cabo la prueba, lo que se debía tener en cuenta e inclusive se puso a su disposición un demo en la página, donde podía hacer simulaciones de las pruebas, para así llegar preparado a las mismas que ahora pretende reabrir por su fallido resultado.
Con fallo del 03 de abril de 2013, la primera instancia negó el amparo, tras considerar que: “(…)el inicio de la prueba se programó para las 8:00 a.m., como así se publicitó en el aplicativo correspondiente", y aunque lo ideal habría sido su inicio puntual, lo cierto es que pueden llegarse a presentar situaciones imprevistas y atendibles que la retrasen, circunstancias que se estiman apenas razonables, y que a juicio de la Sala, tal como se anunció, no le restan eficacia. Diferente sería que se adujera que en el desarrollo de la prueba se configuraron irregularidades que pudieran considerarse del talante suficiente como para predicar su invalidez, pero en ese sentido nada refirió el señor MONDRAGON AGUDELO, como quiera que la única motivación invocada por éste fue el retraso en la hora de inicio de la prueba, la cual para nada pudo afectar el conocimiento previo sobre de los temas a evaluar en esa oportunidad, por lo que ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante se avizora, y en esa medida no podrá accederse al amparo de los derechos fundamentales incoados, pues como quedó visto, no obra prueba que pueda desvirtúe que para la realización de la prueba de conocimientos, la pasiva actuó conforme a las reglas establecidas previamente a la Convocatoria en la cual participó el actor, todo lo cual impide acceder a las pretensiones de repetición de las pruebas o la asignación de un puntaje diferente al obtenido.
Ahora bien, en lo relación (sic) con el amparo del derecho de petición y el aplicativo para interponer recurso de apelación, no obstante en la presente acción ninguna pretensión elevó el accionante en este aspecto, puede verificarse que la reclamación presentada por el mismo (fls. 20 a 27), fue resuelta por la accionada de conformidad con el documentos incorporado al plenario por el actor a folios 28 a 29, indicando que no era posible acceder a su petición e informando que al haberse desarrollado la prueba con preguntas cerradas, las reclamaciones solo podrán formularse por inconformidad con la estructura y contenido de las pruebas, o cuando se trate de reclamaciones por errores aritméticos, con lo cual dejó descartada la posibilidad de interponer recurso de apelación, de conformidad con el inciso 4° del artículo 212 del Decreto 262 de 2000, citado en éste proveído; igualmente se expidió la Resolución No. 001 de marzo 11 de 2013, en la cual niega reclamaciones presentadas por los concursantes allí relacionados, dentro de los cuales se encuentra el actor, contra los resultados de la prueba de conocimientos (fls. 62 a 67).” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que aunque hubo respuesta por parte de las entidades, esta no fue de fondo, clara, precisa ni concreta con lo solicitado, ya que no se pronunciaron de manera coherente y congruente con la pregunta específica y esencial, sin realizar un análisis exhaustivo y concienzudo de la petición; que las inconsistencias en las respuestas otorgadas vulneran sus derechos.
Reiteró las peticiones expuestas en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Los concursos de mérito constituyen la principal forma de provisión de empleos públicos; las actuaciones que a su interior se adelantan, se encuentran regladas en normas específicas, que establecen las etapas a surtirse, a las cuales se someten los que participan en virtud de las convocatorias. Efectuada tal claridad, y descendiendo al caso objeto de análisis, para esta Sala de la Corte no se torna posible el resguardo perseguido, en tanto no luce evidente la afectación de los derechos fundamentales que alega la parte actora, ya que se observa que la prueba de la cual se duele, se ejecutó conforme a las disposiciones vigentes que rigen la convocatoria; sin que su simple inconformidad con la demora en el inicio de la misma constituya una razón suficiente, de tal envergadura, que permita colegir que se cometió una irregularidad que afecte la validez y eficacia de dicha prueba de modo que con ello se violen los derechos fundamentales del accionante.
Por el contrario, al acceder a lo pretendido por el actor para que se le permita presentar nuevamente la prueba, estaría el juez constitucional extralimitando competencias, desconociendo las normas de la convocatoria, y el derecho a la igualdad de los demás concursantes que se presentaron en las mismas condiciones del accionante. Por tanto de lo expuesto en precedencia, se observa que no hay arbitrariedad alguna en la actuación adelantada por la parte accionada, pues ha obrado de manera ajustada a la reglas de convocatoria.
Aunado a lo anterior, si el concursante discrepa de las decisiones adoptadas por las acusadas, tiene a su alcance el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para exponer sus argumentos, y aducir las pruebas correspondientes, para que sea el Juez de la causa, quien luego de una contienda judicial garantista del debido proceso de las partes y de quienes pudieran resultar afectados, el que definiera si le asiste o no el derecho reclamado.
Sobre el punto, debe insistirse en que la tutela no es una herramienta creada para socavar la competencia del operador judicial, como tampoco para pretermitir acciones judiciales; es una vía excepcional y residual a la que debe acudirse en caso de inequívoca afectación a derechos constitucionales, para cuya defensa no esté previsto otro medio o en caso de existir resulte ineficaz ante la inminente ocurrencia de un daño irreparable.
Sin que en este caso la accionante haya demostrado que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que amerite la intervención del juez constitucional. De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.
No obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. En el caso de marras, se advierte que el impugnante, hace relación a que la parte accionada no ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición, que consiste en la reclamación contra los resultados de la prueba de conocimientos, de fecha 1° de marzo de 2012.
No obstante, a folio 61 y s.s. del expediente obra copia de la respuesta dada al accionante y de la Resolución N°001 de 2013 “ Por medio de la cual se resuelven unas reclamaciones contra los resultados de la prueba de conocimientos del proceso de selección- Procurando Mérito y Rectitud 2012-2013 ”, dentro de las cuales se encontraba la reclamación del accionante.
Así las cosas, se advierte que la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por la parte actora, sin que necesariamente el pronunciamiento conlleve, una respuesta favorable; pues como ya se había mencionado su objeto no implica conseguir una determinada resolución. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso frente al derecho de petición se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por ULISES MONDRAGÓN AGUDELO, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2