Micelio
T-43203(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.43203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1916-2013 Radicación No. 43203 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 “ General Gabriel Reveiz Pizarro” del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que Omar Leonardo promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES El señor Omar Leonardo Parra Gutiérrez, quien manifestó estar “prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 “General Gabriel Reveiz Pizarro” acantonado en la población de Saravena – Arauca”, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Pretende específicamente que el juez de tutela disponga lo necesario a efectos de su desacuartelamiento, por estar incurso en una de las causales de exención de la prestación del servicio militar obligatorio, esto es, la contemplada en el numeral f del artículo 28 de la Ley 48 de 1993: “el hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos que siendo apto, voluntariamente quería prestarlo”.

También aspira a que se ordene la expedición de su libreta militar y de la tarjeta de conducta ya que pertenece al Octavo Contingente de 2011. En sustento de su petición de amparo señaló que es hijo de Adriana María Gutiérrez y José Omar Parra; que su hermano, Víctor Andrés Parra Rey, fue dado de alta en las filas del Ejército Nacional como soldado profesional el 15 de mayo de 2008; que el día 7 de julio de 2008, su hermano falleció en misión del servicio, “ tal como consta en el informativo administrativo por muerte No. 005/2008 adelantado por el Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 58”; que de acuerdo con lo señalado en el numeral f del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, se encuentra exonerado de prestar el servicio militar obligatorio; que fue reclutado en el mes de noviembre de 2011 y a la fecha no se le ha definido su situación militar; que en el mes de octubre e 2012 elevó derecho de petición solicitando su desacuartelamiento por considerar que se encontraba exento de la prestación del mismo y obtuvo respuesta negativa a su solicitud.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 12 de marzo de 2013. Sin que se hubiese incorporado al plenario ningún escrito, el Tribunal profirió fallo el 20 de marzo de 2013. Tras referirse al numeral f del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, encontró acreditados los presupuestos exigidos normativamente para ser acreedor de la exención solicitada, por lo que concedió el amparo deprecado y ordenó al Ejército Nacional que en el término de dos (2) días definiera la situación militar del accionante “toda vez que por su condición de hermano de quien haya sido muerto en combate se encuentra excluido de prestar servicio militar obligatorio”.

El Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 “ General Gabriel Reveiz Pizarro” del Ejército Nacional impugnó. Adujo, entre otras cosas, que el hermano del accionante “no murió en cumplimiento de su servicio militar obligatorio” y que no es hijo único “ya que cuenta con tres hermanos más”. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que se ordene su desacuartelamiento al estar amparado por la causal de exención prevista en el artículo 28, numeral f de la Ley 48 de 1993, mientras que la institución castrense accionada se opone a ello con fundamento en no cumplir los requisitos legales, toda vez que si bien es cierto tiene un hermano que falleció, no lo fue durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Al respecto se tiene que el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 dispone que “ están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar”, las siguientes personas: “f. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo”.

(Subrayado y resaltado fuera de texto) Así las cosas, contrario a lo advertido por el Tribunal, es claro que el actor no cumple con los requisitos para quedar exento de la prestación del servicio militar, pues si bien es cierto su hermano falleció estando al servicio del Ejército Nacional, no lo fue durante la prestación de su servicio militar obligatorio, sino en ejercicio de sus funciones como soldado profesional, tal como lo sostuvo la parte accionada.

Teniendo en cuenta que las razones que esgrime la institución castrense accionada para proceder de la manera como lo reprocha el actor, resultan de índole legal, y no advirtiéndose irregularidad alguna en su actuar que amerite impartir una orden como la aquí pretendida, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo constitucional solicitado, pues queda así desvirtuada la alegada vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca en esta acción de tutela.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado para en su lugar denegar la acción de tutela solicitada por Omar Leonardo Parra Gutiérrez. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4