CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.43202 JHON EDWIN CASTRO SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.43202 JHON EDWIN CASTRO SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 220 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JHON EDWIN CASTRO SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual se le negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y debido proceso, que estima le vienen siendo vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 30 de enero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué condenó a JHON EDWIN CASTRO SÁNCHEZ, como autor responsable del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 336 meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no concurrir en su favor los requisitos para ello. 2.
De la ejecución y vigilancia del fallo correspondió conocer al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, a quien el actor ha solicitado en dos oportunidades la suspensión de la privación de la libertad con fundamento en que padece del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, la cual en su criterio no puede ser tratada en debida forma en el centro de reclusión, pretensiones que le han sido negadas en autos de 26 de junio de 2008 y 2 de marzo de 2009, los que a pesar de habérsele notificado personalmente, no han sido objeto de recurso alguno.
3. JHON EDWIN CASTRO SÁNCHEZ, acude al mecanismo de amparo por cuanto el juzgado accionado le niega sus pretensiones sin percatarse del lamentable estado de salud en que se encuentra debido a la enfermedad terminal que padece y la tortura diaria de amanecer y anochecer en una impávida celda, impidiéndole cumplir su deseo de terminar sus últimos días al lado de sus hijos y su familia como gesto de bondad, humanidad, dignidad humana y caridad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 5 de junio de 2009, negó la demanda de amparo al verificar que el actor no hizo uso del mecanismo idóneo de defensa judicial como lo eran los recursos de reposición y/o apelación para exponer los planteamientos en torno a las circunstancias por las cuales considera que ha debido otorgársele el beneficio impetrado, máxime cuando al ser sometido a los experticios médico legales en dos oportunidades se conceptuó que el paciente no presente una enfermedad grave a pesar de que padece “VIH más SIDA”.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el demandante lo impugnó sin indicar las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Se tiene que la presente acción se encamina a determinar si el funcionario judicial ha incurrido en causales de procedibilidad que vulneren los derechos fundamentales del señor JHON EDWIN CASTRO SANCHEZ, al negarle la suspensión de la pena con fundamento en que es portador del síndrome de inmunodeficiencia adquirida. 4. El artículo 68 del Código Penal faculta al juez para que determine la ejecución de la sanción corporal en la residencia del procesado o en el centro hospitalario, según el caso, siempre que medie el “concepto de médico legista especializado”, en este caso relacionado con la posibilidad que tiene el condenado de convivir en el centro carcelario por la gravedad de la enfermedad, disposición concordante con el artículo 314-4 para sustituir la detención preventiva en el lugar de la residencia, en los mismos términos que la anterior disposición. 5.
De acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, se verifica que la decisión del Juzgado accionado de negarle la suspensión de la pena por enfermedad grave que impetrara el actor, lo fue con fundamento en los dictámenes médico periciales en los cuales se concluyó “ negativo para enfermedad grave” y “no presenta grave enfermedad que le impida continuar en su sitio de reclusión con las medidas anotadas”.
Valoración que corresponde a los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sin que sea dable predicar que lo allí resuelto obedezca al capricho o arbitrariedad. Ahora bien, proferidas las decisiones que hoy se cuestionan a través de esta vía, el accionante tuvo a su alcance los mecanismos idóneos de defensa judicial como era la interposición de los recursos de reposición y apelación para remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE