CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 43201 CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ BALLEN Impugnación 43201 CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ BALLEN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 242 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009). ASUNTO MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Carlos Arturo Rodríguez Ballén, contra el fallo del 3 de junio de 2009, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo de su derecho al debido proceso y a la igualdad, reclamados contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda (i) Carlos Arturo Rodríguez Ballén fue condenado el 28 de marzo de 2006, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad a una pena de 14 años de prisión, al ser hallado responsable del delito de secuestro simple y hurto calificado agravado, decisión que al ser objeto de impugnación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 22 de febrero de 2007.
(ii) Una segunda condena le fue impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué el 30 de noviembre de 2007 al ser hallado autor responsable del delito de extorsión en el grado de tentativa por lo que se le impuso una pena de 15 meses de prisión. (iii) El 6 de mayo de 2008 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Ibagué acumuló las penas aludidas y le impuso una final de 15 años de prisión. (iv) En distintas oportunidades ha solicitado al juez ejecutor la rebaja de pena de que da cuenta el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, las que han sido despachadas desfavorablemente con interlocutorios del 2 de diciembre de 2008 y 11 de marzo de 2009, sin que se hayan interpuesto los recursos de ley contra las mismas.
(v) Informa que al tener conocimiento, por virtud del principio de favorabilidad, del pronunciamiento de la Corte Constitucional sentencia T-815 de 2008 sobre el referido tema impetró idéntica solicitud el 8 de abril de la anualidad, con resultados igualmente adversos. (vi) En sentir del quejoso, el trámite adelantado por el funcionario accionado desconoció sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de igualdad, porque reúne las exigencias que se demandan para el reconocimiento, como lo ha venido en señalar el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
Son estas las razones por las que reclamó amparo al juez de tutela. Su pretensión está dirigida a que se ordene a la autoridad demandada proceda a conceder la rebaja de pena invocada. 2. La respuesta de la autoridad accionada En forma pronta y oportuna concurrió el funcionario judicial demandado informando que ciertamente le ha dado trámite adverso a las solicitudes invocadas en razón a que la sentencia proferida en su contra cobró ejecutoria en el mes de marzo de 2007, es decir con posterioridad a la vigencia de la Ley 975 de 2005 lo que impide su reconocimiento.
II. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo al considerar que tuvo a su alcance el actor los mecanismos de defensa judicial al interior del trámite sin que le resulte admisible -dado el carácter residual del instrumento- discutirlos ante el juez de tutela en los términos en lo que lo ha venido en señalar en forma reiterativa la jurisprudencia constitucional.
III. LA IMPUGNACIÓN El actor repudió la decisión exaltando la obligatoriedad del precedente jurisprudencial. De la misma manera precisó cómo otros juzgados, esto es, 1 y 2 de Ejecución de Penas de La Dorada han concedido la rebaja de pena aún con ejecutorias posteriores a la suya, luego no se explica el por qué del trato discriminatorio. CONSIDERACIONES 1.
Competencia. Debidamente prevalida de competencia se encuentra la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, toda vez que la Sala detenta la calidad de superior del Tribunal que profirió el fallo de primera instancia. 2. Problema jurídico a resolver. Corresponde determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger el derecho al debido proceso y a la igualdad presuntamente conculcados por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al haber desestimado la solicitud de rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 a favor de Carlos Arturo Rodríguez Ballén. 3.
Acción de tutela contra decisiones judiciales. Hoy por hoy ya no se discute el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. Ello con el fin de impedir el atentado contra los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada. En ese sentido, sólo ha admitido su viabilidad cuando se demuestra que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental.
Por consiguiente, sólo es factible la intervención del juez constitucional cuando se demuestre que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha venido decantando la necesidad de establecer unos presupuestos que debe examinar el juez de tutela antes de adentrarse en el fondo del problema jurídico planteado, ello con el fin de privilegiar el carácter residual de la acción de amparo: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” Constituye entonces uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales el que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, exigencia que no se satisface en el paginario lo que impide la intervención del juez constitucional como bien lo determinó el funcionario plural de primera instancia. Dicho de otra manera, si el demandante no estuvo de acuerdo con la decisión del juez ejecutor cuando en diversas oportunidades se negó a acceder a la rebaja de pena deprecada, lo propio, era haber interpuesto los recursos ordinarios, esto es, reposición o apelación. Este era su derecho, por cuanto no resulta válido que pretenda sustituir a los jueces naturales, como que la sola concurrencia de la situación planteada, no conlleva per se, la intervención del juez de tutela; una tal actitud riñe con los postulados que orientaron al legislador al instituir el instrumento constitucional.
En efecto, la normatividad procesal penal otorga la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios a quien considere que por virtud de una decisión judicial se le ha violado alguna garantía o derecho legal o constitucional para plantear sus argumentos y lograr, entonces, que el superior revoque o modifique la decisión de la cual discrepa.
En tanto, la finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que el afectado no cuente con otro instrumento de protección, o acuda al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha dicho que para la procedencia del mecanismo constitucional se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos el agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor a su alcance, exigencia que no se satisface en la medida en que el quejoso, como bien lo determinó el Tribunal Superior, no hizo uso de los recursos ordinarios en las cuatro oportunidades en que invocó igual solicitud, lo que impide la intervención del juez de tutela.
Adicional a lo dicho, como se colige que el actor es una persona desconocedora de las ciencias jurídicas ha de indicarle la Corte que los fallos de tutela tienen efectos inter partes, es decir que sólo cobijan a quienes en ella intervienen y que el juez ejecutor, de la mano de la normatividad existente, debe determinar en cada caso la particular situación que lo convoca.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión repudiada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo objeto de apelación 2.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. página 26: “…De la revisión del expediente adelantado contra el demandante, en préstamo para tal fin, se advierte que con autos del 2 de diciembre de 2008, 8 de enero, 11 de marzo y 17 de abril de 2009 se negó la pretendida rebaja; decisiones contra la (sic) cuales no se interpuso recurso alguno”. 1 9