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T-43200 (14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43200 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43200 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 215 Bogotá. D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por NANCY YIBI VÉLEZ ARBOLEDA, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Precisa la accionante que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué –que vigila la sanción de 38 meses de prisión que purga por el delito de porte de estupefacientes-, el día 29 de abril de 2009 le solicitó cancelar una caución prendaria de $553.000 a la cuenta de depósitos judiciales de ese Juzgado en el Banco Agrario, como condición para otorgarle la libertad condicional, a lo cual ella procedió, no sin antes incurrir en préstamos a fin de obtener tales recursos económicos. 3.

No obstante, el 11 de mayo del mismo año ese Despacho le informó que por error le requirió cancelar una caución prendaria cuando lo que la sentencia exigía era el pago de una multa, quedando el dinero consignado a disposición para “…aquellos eventos en los cuales se exija que preste caución” y que lo anterior no implicaba que fuera beneficiada con la libertad. 5.

Estima que lo anterior desconoce los compromisos económicos que tuvo que asumir y la expectativa de obtener su libertad, a raíz de lo cual ha entrado en una grave crisis sicológica, estando actualmente en tratamiento por esa razón. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado demandado confirmó que, en efecto, por equivocación solicitó a la accionante la cancelación de la suma dineraria citada a título de caución prendaria, cuando lo cierto es que en la sentencia la misma se fijó como multa.

No obstante, en auto de 6 de mayo de 2009 tal situación fue aclarada y se dejó expresa constancia que el dinero depositado como caución, debería ser tenido en cuenta para aquellos eventos en que así sea exigido. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada por considerar que la actuación de Juzgado sólo corrigió un error, que se presentó cuando solicitó a la accionante constituir una póliza a efectos de cubrir una caución, siendo que ello no fue lo dispuesto en la sentencia condenatoria, la cual fijó una multa que no puede ser remplazada por el anterior instrumento financiero.

Tal yerro, precisó el Tribunal, no genera derechos a la accionante y menos de la magnitud de permitirle obtener su libertad, pues ésta aún objetivamente no cumple los presupuestos que para tal efecto se exigen. Lo que sí puede, es solicitar el desglose de la póliza, a fin de recuperar lo que pagó por ella ante la respectiva aseguradora. LA IMPUGNACIÓN En un escrito por completo ininteligible, la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Esta Sala ha aclarado que en vano se pueden exigir derechos cuando el título que los legitima no es justo o vulnera la Constitución Política. En ese sentido, no puede pretender la accionante que se le otorgue la libertad condicional sólo porque, por error, se le remitió oficio de 27 de abril de 2009 donde se le solicitó constituir una caución prendaria por el valor de $553.800, como condición para efectos de gozar de la “libertad condicional”, cuando lo cierto es que esa suma dineraria era exigible pero a título de multa, como luego lo aclaró el Juzgado demandado en auto de 6 de mayo de 2009 que le fue oportunamente comunicado.

En ese sentido, ha explicado la Sala que “… no se puede obtener un derecho a partir de una base que está viciada, pues como lo indica nuestra Constitución Política: “ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles ”.” Negrillas fuera del original.” De tal manera que la pretensión de la accionante carece de todo fundamento, amén de que tampoco ha acudido directamente al Juzgado demandado a solicitar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena o de libertad condicional -según su interés-, contrariando los principios de residualidad y subsidiariedad de la tutela –artículo 86 Constitucional-.

Igualmente, como lo advirtió el Tribunal, está en todo su derecho de reclamar la caución aportada, a fin de tramitar la devolución de los dineros ahí comprometidos. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de 25 de noviembre de 2008, radicación 39510. 1 8