CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43199 CARLOS ALBERTO DELGADILLO GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43199 CARLOS ALBERTO DELGADILLO GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 231 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor CARLOS ALBERTO DELGADILLO GONZÁLEZ en contra del fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La señora Luz Amparo Manrique Rodríguez por intermedio de apoderado promovió acción de tutela en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Alcaldía Municipal de Armero Guayabal con la finalidad de que se ordenara a dichas entidades, restituir la posesión del predio denominado Potosí, ubicado en la mencionada localidad y respecto del cual tramita demanda de pertenencia ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida; solicitud de amparo que correspondió tramitar al Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad. 2.
Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, el 12 de mayo de 2009 emitió fallo por medio del cual concedió el amparo del derecho fundamental del debido proceso. En consecuencia, ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo restituir la posesión del bien. 3.
Impugnada esta determinación por la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Alcaldía Municipal de Armero Guayabal, según lo informado por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, la actuación está pendiente de ser remitida al superior funcional para el trámite de la segunda instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En señor CARLOS ALBERTO DELGADILLO GONZÁLEZ, alegando la calidad de tercero con interés en el trámite reseñado, interpuso tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito de Lérida, al estimar que con el fallo de tutela, a través del cual ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, entregar la finca denominada Potosí, ubicada en el Municipio de Armero Guayabal a quienes ejercen la posesión de la misma, vulneró sus derechos fundamentales al debido y proceso, porque desconoció que la Dirección de Estupefacientes por intermedio de un depositario se la había arrendado con el fin de desarrollar actividades agrícolas y ganaderas, previa suscripción de un contrato de arrendamiento.
Entregado el predio, a través del contrato de arrendamiento, procedió a efectuar inversiones económicas para lograr buena productividad, que vio frustrada con el fallo de tutela emitido por el juzgado accionado. Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y como medida provisional ordenar a la Alcaldía del Municipio de Armero Guayabal “abstenerse de fijar fecha para la diligencia de entrega del bien ”, debiendo oficiar en dicho sentido al juzgado accionado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Ibagué, a quien le correspondió conocer la acción de tutela presentada por el señor CARLOS ALBERTO DELGADILLO GONZÁLEZ en contra del Juzgado Penal del Circuito de Lérida, por medio de auto de 20 de mayo de 2009 avocó el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte actora, a la autoridad judicial accionada y, en calidad de terceros con interés, a la Dirección Nacional de Estupefacientes, al Alcalde del Municipio de Armero Guayabal, a Luz Amparo Manrique Rodríguez, a su apoderado Pablo Emilio Pérez Castillo y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-.
En la misma decisión negó la medida provisional invocada por el actor. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Lérida, en calidad de accionado, informó que el fallo de tutela de primera instancia emitido en la acción de tutela promovida por Luz Amparo Manrique Rodríguez a través de apoderado en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Alcaldía del Municipio de Armero Guayabal –del cual aporta copia- y que es objeto de cuestionamiento en este asunto, fue impugnado y, en tales condiciones, corresponde al superior funcional en sede de la segunda instancia, pronunciarse frente a lo decidido por su despacho. 3.
El apoderado de la señora Luz Amparo Manrique Rodríguez, se opone a las pretensiones del accionante y solicita negar el amparo invocado. 4. El Coordinador de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, informa que esa entidad no tomó posesión material del inmueble objeto de la tutela ni le fue posible ejecutar programas de reforma agraria, por cuanto el mismo ha tenido una ocupación de hecho que dio lugar a que la señora Luz Amparo Manrique Rodríguez por conducto de su apoderado general promoviera demanda de pertenencia en contra de ese instituto, actualmente en trámite en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida.
Agrega que el 4 de agosto de 2008 ese instituto hizo entrega material del predio a la Dirección Nacional de Estupefacientes, motivo por el cual solicita su desvinculación del presente trámite. 5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué que conoció del asunto constitucional, negó el amparo solicitado por el señor CARLOS ALBERTO DELGADILLO GONZÁLE en contra del Juzgado Penal del Circuito de Lérida, al estimar que no es viable cuestionar el fallo de primera instancia emitido en un asunto de la misma naturaleza, máxime cuando su trámite todavía está en curso. 6.
El actor impugna el fallo sin exponer las razones de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el trámite de la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO DELGADILLO GONZÁLEZ en contra del Juzgado Penal del Circuito de Lérida.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor CARLOS ALBERTO DELGADILLO GONZÁLEZ, aduciendo la calidad de tercero con interés, cuestiona el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, en la acción de tutela promovida por Luz Amparo Manrique Rodríguez en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Alcaldía Municipal de Armero Guayabal, por cuanto desconoció la calidad de arrendador que detenta sobre el predio denominado Potosí. En orden a resolver la impugnación, ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de las accionadas, que corresponde a la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales.
Criterio que la Corte Constitucional reiteró en reciente pronunciamiento al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.
En el asunto examinado, el señor CARLOS ALBERTO DELGADILLO GONZÁLEZ no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar un fallo de tutela proferido dentro de un procedimiento antecedente de la misma naturaleza cuando, además se advierte que aún está en trámite, puesto que, según lo informado, la sentencia de primera instancia proferida en la acción de tutela presentada por Luz Amparo Manrique Rodríguez intermedio de apoderado en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Alcaldía Municipal de Armero Guayabal, fue impugnada y está pendiente de surtirse el trámite de la segunda instancia ante el superior funcional competente.
Adicionalmente, el señor DELGADILLO GONZÁLEZ cuenta con la posibilidad de solicitar la revisión de la actuación ante la Corte Constitucional, juez natural competente para conocer en instancia definitiva el diligenciamiento de tutela que se censura en esta oportunidad. Así las cosas, al ser evidente que la demanda de tutela promovida por la señora Luz Amparo Manrique Rodríguez por intermedio de apoderado en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Alcaldía Municipal de Armero Guayabal, aún está en curso, cualquier reparo del actor CARLOS ALBERTO DELGADILLO GONZÁLEZ, en calidad de tercero con interés, debe hacerlo al interior de ese diligenciamiento, ante el juez constitucional competente; motivo por el cual se impone la decisión de confirmar el fallo impugnado que negó por improcedente el amparo presentado en contra del Juzgado Penal del Circuito de Lérida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero con las aclaraciones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr folio 54 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Pueden consultarse los radicados 30482, 30361, 29887 y 29874, entre otros. � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007. 8 11