Micelio
T-43198 (04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 43198 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43198 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 240 Bogotá D.C., cuatro de agosto de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por FERNANDO FONSECA JIMÉNEZ en contra del fallo proferido el 16 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Protección Social.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante, que solicitó al Ministerio de Protección Social revisar la normatividad relacionada con el sistema de seguridad social en pensiones para determinar si es correctamente aplicada por el Instituto de Seguro Social, pues estima que esta entidad viene vulnerando los derechos adquiridos de los ciudadanos especialmente en lo que tiene que ver con la pensión de vejez, por cuanto se afectan personas de la tercera edad, pues les niega el reconocimiento de la prestación e impone recibir una indemnización sustitutiva con una ínfima cobertura económica. 2.

Insatisfecho el peticionario con la respuesta de la autoridad accionada, solicitó al juez de tutela, ordenar: i) la revisión de los expedientes de las personas a quienes se les haya negado el derecho a la pensión, y ii) la aplicación adecuada de la legislación en la materia, a fin de provocar un debate en el Congreso de la República sobre el tema pensional. 3.

Fundamentó el demandante las anteriores pretensiones en el artículo 23 de la Constitucional Política. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Ministerio de Protección Social informó que el 8 de mayo de 2009 respondió la petición del accionante, en la cual indicó que no hace parte de sus funciones la revisión del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, debiendo someterse mediante la acción de nulidad por inconstitucionalidad a estudio del Consejo de Estado –artículo 237 de la Constitución Política-.

Sin embargo precisó que dicha normatividad fue derogada por la Ley 100 de 1993, por tanto sólo es aplicable a quienes se encuentren en el régimen de transición de acuerdo con el artículo 36 de ésta última. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, por cuanto la demanda en el fondo se dirige en contra de normas de carácter general impersonal y abstracto.

LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda y argumentando que si se revisa adecuadamente la Ley 100 de 1993, ésta no derogó el Decreto 758 de 1990. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha señalado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el contenido esencial del derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pero de ninguna manera éste implica la aceptación de lo solicitado. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al considerar que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o sustancial, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iii.) pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Aquella Colegiatura aclaró este último punto, desde la sentencia T-242 de 1993 al considerar reiteradamente que: “( ) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con e l contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Resaltado fuera de texto- En este orden de ideas, fácil resulta advertir que el Ministerio no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que respondió de fondo y de forma congruente la solicitud por él formulada. 2. ahora bien, del contenido de la respuesta emitida por el Ministerio no se infiere vulneración de otros derechos del demandante, por cuanto éste de una parte, formuló la solicitud en interés general -no en defensa de algún derecho suyo en particular- y de otra, le asiste razón a la entidad en el sentido de que: i) son las autoridades judiciales las competentes para establecer en cada caso concreto si la reclamación pensional fue resuelta por el ISS de conformidad con el ordenamiento jurídico y ii) cualquier inconformidad con la normatividad aplicable a esos asuntos, la misma debe ser demandada ante el Consejo de Estado o ante la Corte Constitucional según el caso.

En este sentido la acción es improcedente, pues como acertadamente lo advirtió y lo explicó suficientemente el Tribunal, la acción de tutela no fue instituida para debatir sobre la constitucionalidad de actos de carácter general impersonal y abstracto. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 � Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. � Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003.

En la sentencia T-377 de 2000, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, y T-734 de 2004, T-915 de 2004, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. � Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 1 10