Micelio
T-43197(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Tutela No. 43197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente ATL208-2013 Radicación No. 43197 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Sala en relación con el escrito de EUGENIO ALBERTO VALENCIA VILLEGAS contra el auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual se rechazó in limine la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES EUGENIO ALBERTO VALENCIA VILLEGAS adujo la calidad de agente oficioso de MARTHA LUZ FRANCO ROLDÁN para instaurar acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que fuera protegido el derecho fundamental “a la pensión”. Mediante providencia del pasado 12 de abril, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rechazó in limine la acción instaurada, al considerar que “ en el libelo de tutela no se indica expresa o tácitamente que la señora Franco Roldán, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no está en condiciones de promover su propia defensa, situación que tampoco se infiere del expediente de tutela”.

Notificada la anterior decisión, el accionante la “ impugnó ”, recurso que concedió el Juez constitucional de primera instancia y lo remitió a esta Corporación (folio 22). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política en su inciso primero prevé que “ El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ” y el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela dispone en su artículo 31 que el “ fallo podrá ser impugnado ” por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente y que los “ fallos que no sean impugnados ” serán enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Conforme con los preceptos citados, emerge, sin lugar a dudas, que lo que es objeto de impugnación es la sentencia de tutela, entendiendo que es aquella mediante la cual se resuelve de mérito lo pedido por el accionante, lo que trae de suyo la improcedencia de los recursos frente a los autos que se profieran en su trámite, tal como insistentemente lo ha señalado la Corte en los siguientes términos: “El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en las decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales.

Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3º del decreto en cita. “Lo antes puntualizado permite aseverar que en materia de recurso de apelación no es dable acudir en el trámite de la tutela, a la integración que contempla el art. 4º del Decreto 306 de 1992, ya que no se da la circunstancia que prevé esa norma” (Auto de 26 de enero de 2001, Radicación 6.407).

Así mismo esta Sala de la Corte se refirió en sentencia de 1º de diciembre de 2004 (Radicación 11298), de la siguiente manera: “Por improcedente se rechazan los “recursos de súplica y/o de impugnación” que interpone la parte accionante contra el auto que rechazó la admisión de la tutela a que se refiere esta actuación. Y ello, porque en la regulación legal de esta clase de acción solamente se consagra como único recurso el de impugnación contra la sentencia que se llegue a proferir y, además, porque el recurso de súplica solamente es pertinente contra los autos dictados por el magistrado ponente que por su naturaleza serían apelables, situación que no es la que se presenta en este asunto.” Y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, precisó: “2.

Ya en lo que hace a la solicitud que se eleva a esta Sala, preciso es señalar que la impugnación es un derecho reconocido en el trámite de la acción pública de tutela, en virtud del cual las partes que en ella intervienen pueden manifestar su desacuerdo con la decisión de primera instancia, provocando de esta manera que el superior funcional del juez constitucional que la profirió, efectúe un nuevo examen de la problemática planteada en la demanda.

“No obstante, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la posibilidad de ejercer la facultad de impugnar, se encuentra limitada al fallo de mérito que pone fin al mecanismo extraordinario, bien accediendo al amparo de los derechos fundamentales que se dice han sido vulnerados o se encuentran amenazados, ora declarando su improcedencia. “En tal medida, no resulta procedente que en el trámite de tutela se impugnen decisiones que revisten naturaleza diversa a la del fallo, como lo es precisamente la emitida por esta Sala, a través de la cual se rechazó la demanda por cuanto ella se dirigió contra una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, órgano límite de la jurisdicción ordinaria.

“En esa dirección, reiterando el criterio que de tiempo atrás ha sostenido esta Corte, sobre los límites precisos que gobiernan la facultad de impugnación en el desarrollo de la acción de tutela, se rechazará por improcedente el recurso interpuesto por el apoderado del actor.” (Sentencia de tutela del 17 de febrero de 2005, radicación 19110, Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente, doctora Marina Pulido de Barón).

Ahora bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el auto del pasado 12 de abril no hizo ningún pronunciamiento respecto de la violación del derecho fundamental cuya protección invocó el accionante en la demanda, sino que procedió a rechazarla. Por consiguiente, como el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 sólo consagró la impugnación del fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela y no se estableció recurso alguno para las demás providencias que se profieran dentro este procedimiento preferente y sumario, no es posible tramitar la impugnación planteada por el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de tramitar, por improcedente, la impugnación interpuesta por EUGENIO ALBERTO VALENCIA VILLEGAS contra el auto del 12 de abril de 2013.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO Por Secretaría de la Sala, devuélvase de las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6