CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 43196 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECICIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 220 Bogotá D. C., veintiuno de julio de dos mil nueve Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GUSTAVO ÁLVAREZ MEJÍA en representación judicial de NÉSTOR WILLIAM PINZÓN ORDÓÑEZ y como defensor de oficio de LUIS CARLOS LÓPEZ SEGURA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. NÉSTOR WILLIAM PINZÓN ORDÓÑEZ y LUIS CARLOS LÓPEZ SEGURA fueron condenados mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2005 por el –hoy extinto- Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad, como coautores responsables de extorsión. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de tutela dictada el 5 de agosto de 2008, dejó sin efectos la actuación posterior a la sentencia atrás mencionada y ordenó al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, notificar la providencia condenatoria personalmente a NESTOR WILLIAN PINZÓN ORDÓÑEZ. 3.
Cumplido el fallo constitucional, GUSTAVO ÁLVAREZ MEJÍA, abogado de confianza de NESTOR WILLIAM PINZÓN ORDÓÑEZ y defensor de oficio de LUIS CARLOS LÓPEZ SEGURA, apeló la sentencia el 1º de septiembre de 2008. No obstante el recurso fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4. Sostuvo el demandante que no tenía ningún sentido que el Juzgado publicara -como lo hizo- el edicto de notificación el 21 de agosto de 2008, toda vez que el entonces defensor de confianza de PINZÓN ORDÓÑEZ -el doctor OSCAR MAURICIO SAAVEDRA BORJA- había renunciado el día anterior al poder conferido.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. 1. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió copia de las actuaciones surtidas a partir de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de tutela, dejó sin efectos la notificación de la sentencia condenatoria proferida en contra de NESTOR WILLIAM PINZÓN ORDÓÑEZ y LUIS CARLOS LÓPEZ SEGURA. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el abogado GUSTAVO ÁLVAREZ MEJÍA -apoderado de PINZÓN ORDÓÑEZ desde el 8 de mayo de 2008- se presentó al juzgado el 1º de septiembre de 2008 para promover el recurso de apelación. En esa misma fecha manifestó por escrito que la sentencia le fue notificada el 29 de agosto de 2008 y solicitó dejar sin efectos la notificación por edicto.
Agregó que “c onforme con las pruebas obrantes en la actuación, el profesional GUSTAVO ÁLVAREZ MEJÍA ejercía la defensa de NÉSTOR WILLIAM PINZÓN ORDÓÑEZ desde el 8 de mayo de 2008 ”. Y “ con relación a LUIS CARLOS LÓPEZ SEGURA la defensa la ejerció desde el 1º de septiembre de 2008, es decir, que la alzada se interpuso en legal forma, pero el escrito de sustentación se presentó el 27 de octubre de 2008, constatándose el incumplimiento de los términos contenidos en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que por demás imposibilitaba a la Sala entrar a conocer como lo demanda –el abogado- a través de la acción de tutela ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar el auto mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de 24 de noviembre de 2000 mediante los cuales fueron condenados NESTOR WILLIAM PINZÓN ORDÓÑEZ y LUIS CARLOS LÓPEZ SEGURA. 2. Para resolver el asunto la Sala debe enfatizar que el debido proceso está compuesto por el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia. Significa esto que todos los actos que el juez y las partes ejecutan, en la iniciación, impulso procesal, desarrollo y extinción de la acción, tienen carácter jurídico porque están previamente señalados por la ley instrumental.
Administrar justicia es entonces, una actividad reglada y garantizadora que se desarrolla por etapas entrelazadas o unidas por un objetivo común, el de obtener la aplicación del derecho positivo a un caso concreto sometido a la actividad jurisdiccional del Estado. Es así porque todo asunto llevado ante las autoridades judiciales para su decisión, requiere de un orden mínimo dentro del cual se tramiten los diferentes asuntos materia de la decisión que haya de adoptar el operador y es tan sólo dentro de ese orden previamente establecido en la Constitución y en la Ley, que se llevan a cabo los actos procesales para que finalmente, quien administra justicia tome una decisión mediante la cual se desatan los intereses en tensión. 3.
Pues bien, dentro de los institutos que previamente deben ser señalados por el legislador para el desarrollo de los procesos judiciales están los términos procesales. Se trata de períodos expresamente previstos, que generan las oportunidades de actuación unas veces para el operador y en otras ocasiones para las partes e intervinientes, los cuales contienen los plazos que deben transcurrir para consolidarse las actuaciones, ejercer los derechos, o dar certeza a las decisiones judiciales.
El objetivo de los términos, consiste entonces en asegurar que el proceso avance, consolidando sus etapas en la medida en que aquellos precluyen y en garantizar a las partes e intervinientes, que en cada momento procesal puedan hacer valer sus derechos siempre y cuando actúen oportunamente, según las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico. 4.
La atribución de regular los procesos y términos procesales corresponde, de manera general, al legislador, siendo excepcionales los casos en que el propio Constituyente se la reserva, por considerar de especial importancia la materia respectiva, verbigracia: artículos 28,30 y 86. De otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-165 de 1993, dijo que la consagración legal de sanciones destinadas a reprimir el incumplimiento de los términos procesales, constituye una clara concreción del mandato constitucional contenido en el artículo 228 de la Carta, que ordena observar los términos procesales con diligencia y sancionar su incumplimiento.
El sentido que en dicho precepto tiene el vocablo término connota el de un lapso hábil para realizar una actuación, que obliga por igual a todos los sujetos procesales. 5. Ahora, para la Sala es claro que el Tribunal Superior de Bogotá, de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señaló y fundamentó las razones que lo llevaron a declarar desierto el recurso de apelación, sin que sea viable pregonar que lo allí decidido sea el resultado de la voluntad o capricho del funcionario, razón por la cual no es posible sostener que sea constitutivo de causales de procedibilidad de la acción contra providencias, máxime que de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que tratándose de términos, corresponde tanto al juez como a los sujetos procesales hacer sus propios cómputos en aras de ejercitar en debida forma los mecanismos de contradicción y defensa, toda vez que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, de tal modo que sus errores, por regla general, no dan lugar a extender o disminuir los plazos, como tampoco constituyen fundamento para sustituir las prescripciones legales en esas materias.
Así se sostuvo por ejemplo en auto del 22 de octubre de 1997 al señalar que: “ los términos legales y preclusivos aplicables a las notificaciones y a la ejecutoria de las decisiones judiciales “no pueden ser suplidos por el arbitrio del Juez ni admiten alternatividad alguna a los sujetos procesales para ejercitar a posteriori el derecho que solo puede ser reclamado dentro de los límites temporales previamente fijados por la ley; de ahí que no esté supeditada su contabilización a la voluntad del Secretario o del mismo Juez, pues corren por si mismos con el simple transcurso del tiempo”.
Postura reiterada el 9 de diciembre de 1997 en la que se señaló: “tanto el Juez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, desde luego, que el Secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias, es el último acto de notificación.”.
En este mismo sentido se pronunció en sentencia de 1 de junio de 2006 al sostener que: “luego los yerros o las equivocaciones en que pueda incurrir la secretaría de un despacho judicial en el proceso de notificación de una providencia no tienen la virtud para modificar los términos legales extendiéndolos o reduciéndolos, lo que de suyo implicaría el desconocimiento del principio de legalidad del proceso penal al permitir su alteración, con la consecuencia que dependerían de la sede judicial en la que se adelante el proceso y no de los señalados en la ley”. 6.
Aplicando lo anterior al caso concreto, vencido el término para apelar la sentencia, el recurrente estaba en la obligación de sustentar el recurso dentro de los cuatro días siguientes, -no al mes y medio después -; en su defecto el mismo fue declarado desierto de conformidad con el inciso segundo del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, según el cual “cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición ”, instrumento este último que tampoco fue promovido, desdibujando además con la demanda constitucional el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � Radicación 13344. � Radicación 13561. PAGE 14