CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.43195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1885-2013 Radicación No. 43195 Acta No.17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor Benedesmo Palacios Mosquera contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.
ANTECEDENTES El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales, que consideró desconocidos por la autoridad accionada en el trámite de la inscripción de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de la comunidad de Paimado – Chocó. Señaló, para tales efectos, que a través de la Resolución No. 010 del 8 de marzo de 2013, el Ministerio del Interior resolvió revocar oficiosamente la Resolución No. 0416 del 5 de julio de 2012, por medio de la cual se había decidido en segunda instancia la impugnación interpuesta contra la inscripción de la nueva Junta Directiva del Consejo Comunitario de Paimadó, del Departamento de Chocó, y se le había reconocido como único representante legal de la comunidad; que en dicha decisión se expuso que la inscripción de la nueva junta había generado un conflicto en el interior de la comunidad, a la vez que se hizo alusión a una presunta Asamblea Extraordinaria llevada a cabo el 6 de diciembre de 2012, en la que se designaron ilegítimamente nuevos representantes; que tenía la condición de vocero legal de la comunidad y había sido electo e inscrito de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 1745 de 1995; que la Asamblea Extraordinaria en la que se escogió al señor Jarol Javier Palacios no fue realizada legalmente y no puede tener efecto alguno, por cuanto “se hizo a mis espaldas” y no fue convocada por la autoridad competente para ello, ni por la tercera parte de la comunidad; que, además de ello, se desconoció el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, pues la autoridad accionada revocó unilateralmente un acto administrativo de carácter particular, sin contar con el consentimiento expreso y escrito del titular; y que la acción de tutela resulta procedente, en la medida en que carece de otros mecanismos de defensa judicial y está expuesto a sufrir un perjuicio de carácter irremediable.
Una vez admitida la acción de tutela y surtido su traslado, el Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior explicó que la Resolución No. 010 del 8 de marzo de 2013, que es atacada por el actor, se emitió “(…) previo estudio y análisis de los documentos que reposan dentro del expediente y atendiendo un reiterado y sentido clamor de la comunidad de Paimadó.” Asimismo que, por medio de una Asamblea Extraordinaria del 28 de diciembre de 2012, fue la propia comunidad la que, en el ejercicio de su autonomía, decidió ratificar como su representante legal al señor Jarol Javier Palacios, elegido durante la Asamblea del 28 de diciembre de 2008.
Resaltó, finalmente, que el acto administrativo de inscripción del actor era contrario a los intereses de la comunidad y por ello debía revocarse, además de que se cumplieron todos los presupuestos legales para ello. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 15 de abril de 2013, negó el amparo solicitado.
Para tales efectos, consideró que no se cumplían las condiciones necesarias para otorgarle procedencia a la acción de tutela y que el escenario natural para discutir los hechos planteados por el actor era la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida en que no se había demostrado la posibilidad de que se ocasionara un perjuicio irremediable.
El actor presentó impugnación en contra de dicha decisión y reiteró que la Asamblea Extraordinaria que había sido validada por la autoridad accionada había sido convocada de manera irregular y no podía tener efectos, además de que la revocatoria del acto administrativo no había contado con los requisitos establecidos legalmente. CONSIDERACIONES Del escrito de tutela es posible diferenciar dos tipos de situaciones que confluyen a la vulneración de derechos fundamentales que denuncia el actor: i) la revocatoria directa de un acto administrativo particular, que no contó con su consentimiento expreso y escrito; ii) la existencia de un conflicto interno en la Comunidad de Paimadó, ubicada en el Departamento de Chocó, relacionado con los mecanismos de elección de las autoridades que deben representarla.
Frente al primero de los temas planteados, como lo concluyó el Tribunal, para la Sala no están demostradas las condiciones necesarias para dotar de procedencia de la acción de tutela, además de que no se advierte alguna vulneración clara de los derechos fundamentales del actor. En efecto, a través de la Resolución No. 010 del 8 de marzo de 2013 (fls. 149 a 158), la autoridad accionada decidió revocar de oficio la Resolución No. 0416 del 5 de julio de 2012 y ratificar la elección de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Paimadó, llevada a cabo mediante la Asamblea Extraordinaria del 28 de diciembre de 2008.
Para arribar a tal determinación, la entidad tuvo en cuenta la existencia de un conflicto en el interior de la comunidad y que “la normatividad étnica en razón de los preceptos constitucionales y en virtud del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación y el marco legal que en desarrollo de los mismos se ha establecido en favor de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se tiene que los procesos eleccionarios de sus procesos organizativos corresponden a asuntos de su autonomía y autodeterminación.” En tal medida, la decisión se cimentó sobre principios de gran relevancia constitucional, como los que tienen que ver con el respeto a la autonomía de las comunidades para organizar libremente sus procesos sociales y elegir a sus representantes, además de que fue sustentada de manera razonable y suficiente.
Igualmente, contó con el presupuesto trascendental de darle prioridad a la voluntad de la comunidad, que al parecer se ratificó nuevamente en una Asamblea Extraordinaria llevada a cabo el 6 de diciembre de 2012, y no al interés particular del actor. Así las cosas, si la decisión resulta razonable y además se fundamentó en el ideal constitucional de respeto de la diversidad étnica y cultural, cualquier otra cuestión relacionada con su validez, por el irrespeto de disposiciones legales obligatorias, debe ser discutida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
No se advierte, de otro lado, que exista un daño de carácter irreparable sobre los derechos fundamentales del actor, que deba ser atendido por el juez constitucional y que permita el estudio de la acción de tutela de manera transitoria. En torno al segundo de los cuestionamientos descritos, para la Sala lo que el actor plantea realmente es un conflicto suscitado en el interior de la Comunidad de Paimadó, relacionado con sus representantes y los mecanismos de elección de los mismos.
Siendo ello así, por el mismo respeto de la autonomía y autodeterminación de la comunidad que pregona nuestra Constitución Política, no resulta dable que el juez constitucional intervenga y defina ilegítimamente quién es el llamado realmente a tomar la vocería de la colectividad. Por el contrario, es la propia comunidad la que, en ejercicio de sus propios reglamentos y disposiciones, se debe reunir para definir su propio destino y solucionar las posibles fracturas y disputas que se originen entre sus miembros.
La Corte Constitucional ha sostenido al respecto que “(…) e l reconocimiento de la autonomía indígena exige que, en principio, el Estado –y por lo tanto el juez de tutela – se abstenga de involucrarse en los conflictos internos de la comunidad. Por eso, la intervención del Estado puede aceptarse únicamente luego de que la comunidad ha agotado todos los recursos propios para la resolución del conflicto (…)” además de que, en estos casos, la decisión debe favorecer a “(…) toda la comunidad, en el sentido de ordenar que se le garantice su autonomía para que ella misma encuentre la mejor fórmula de resolución del conflicto interno que afronta, a partir de la identificación, definición o rediseño de las normas que los rigen, de conformidad con sus usos, costumbres y cosmovisión (Sentencia T 1253 de 2008).
Así, en un asunto relacionado con la representación de una colectividad, se deben garantizar los derechos de la comunidad misma y no de un determinado dirigente. En ese sentido, si el actor considera que existe algún procedimiento de elección ilegítimo o contrario a las disposiciones internas de la agrupación, debe propiciar la reunión y deliberación de la propia comunidad y de sus autoridades, para que se despeje cualquier duda frente a la legitimidad de la Junta Directiva que fue electa y ratificada por la autoridad accionada, puesto que el Estado y el juez constitucional no pueden involucrarse en tales asuntos.
Así las cosas, no existen razones para variar la providencia emitida en la primera instancia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8