CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43194 República de Colombia JOSÉ DEL CARMEN SILVA SILVA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43194 República de Colombia JOSÉ DEL CARMEN SILVA SILVA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GIONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 219 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela interpuesta por JOSÉ DEL CARMEN SILVA SILVA en contra del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad y Promiscuo del Circuito de Socha quienes, según señala, han vulnerado los derechos fundamentales de los niños.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, el 29 de octubre de 2008 emitió sentencia por cuyo medio condenó a JOSÉ DEL CARMEN SILVA SILVA a la pena principal de 52 meses de prisión, como responsable de los delitos de rebelión y extorsión. Como quiera que esta decisión no fue apelada, alcanzó su ejecutoria. 2.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con providencia de 10 de marzo de 2009, negó al sentenciado SILVA SILVA la prisión domiciliaria, determinación que según lo aportado a las presentes diligencias no fue impugnada. 3. Por su parte, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo conoció en primera instancia de una acción de tutela promovida por JOSÉ DEL CARMEN SILVA SILVA en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y con fallo de 16 de marzo de 2009 negó el amparo invocado. 4.
Consultado el sistema de gestión de la Corte Constitucional, se estableció que la acción de tutela fue radicada con el No. 2277550, no fue impugnada y con auto de 12 de mayo de 2009, no fue seleccionada para revisión por la citada Corporación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JOSÉ DEL CARMEN SILVA SILVA afirma que las autoridades accionadas vulneran los derechos fundamentales de los niños, por cuanto se le ha negado la prisión domiciliaria que invocó como padre cabeza de familia, aduciendo que la condena por el delito de extorsión le impide a acceder a esa pena sustitutiva, desconociendo que la madre de sus menores hijos los abandonó y que tiene derecho a esa prerrogativa de acuerdo con lo normado en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Agrega que en caso de ser beneficiado con la “ libertad ”, puede brindarle a sus hijos educación, vestuario alimentación y afecto. Por lo anterior, amparar la garantía fundamental invocada y conceder en su favor la prisión domiciliaria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala, mediante auto del pasado 9 de julio asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la parte accionante y a las autoridades judiciales accionadas. 2.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, informa que el 29 de octubre de 2008 condenó a JOSÉ DEL CARMEN SILVA SILVA como responsable de los delitos rebelión y extorsión, y el 5 de diciembre de 2008 remitió la actuación al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. 3. El Tribunal Superior de la mencionada ciudad, señala que el 10 de marzo de 2009 negó la acción de tutela que JOSÉ DEL CARMEN SILVA SILVA promovió en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, cuestionando la falta de pronunciamiento respecto de su petición de libertad y prisión domiciliaria.
Precisa que esa Corporación no ha conocido de proceso penal adelantado en contra del accionante. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.- De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Corte para pronunciarse, por estar la acción dirigida en contra del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad y Promiscuo del Circuito de Socha. 2.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.- El señor JOSÉ DEL CARMEN SILVA SILVA, pretende que a través de este mecanismo se ordene a las autoridades judiciales accionadas, reconocer en su favor la prisión domiciliaria. 3.- Los derechos derivados del interés superior de los niños y la protección a la familia, como institución básica de la sociedad, son postulados primordiales de la Constitución Política de 1991, los cuales pueden ser amparados por vía de la acción de tutela cuando quiera que resulten perturbados o amenazados por la acción u omisión ilegal de las autoridades públicas. 4.- Sin embargo, frente a situaciones generadas por los ciudadanos que ocasionen la restricción legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el caso de la privación de la libertad como consecuencia de un mandato judicial adoptado para reprimir las conductas punibles, surge claro que si bien la unidad familiar puede verse afectada, porque la persona no sólo se ve forzada a ser separada de la familia y sus hijos sino también de la sociedad, dicha restricción no comporta una violación de esos derechos siempre que haya sido producto de una decisión legal razonable y justificada. 5.- Respecto de dicha eventualidad, es imperativo para el juez de tutela, a quien compete garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, tener en cuenta las consecuencias que genera la detención efectiva y legal de un miembro de la familia para resolver la tensión que se presenta entre los fines de la detención en un centro de reclusión y la ausencia temporal del sentenciado en el entorno de su familia. 6.- Así las cosas, la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario, no desconoce el principio de la unidad familiar y los derechos de los niños.
Para que ello tenga lugar se requiere que, por ejemplo al detenido se le restrinjan injustificadamente las visitas, se le impida comunicarse con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad, se traslade de manera caprichosa y/o sin fundamento razonable de centro carcelario e, incluso, cuando de manera arbitraria se le niegue la libertad o la prisión domiciliaria. 7.- En el asunto examinado, de acuerdo con la información suministrada por las autoridades accionadas, JOSÉ DEL CARMEN SILVA SILVA está legalmente privado de la libertad, en virtud de la sentencia por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, lo condenó como responsable de los delitos de rebelión y extorsión. 8.- Luego, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con proveído de 10 de marzo de 2009 le negó la prisión domiciliaria porque respecto del delito de extorsión no se aplica el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, decisión que según lo informado no fue impugnada por el sentenciado por vía de los recursos ordinarios. 9.- En estas condiciones, es claro que las decisiones reseñadas proferidas por los juzgados accionados, no pueden ser sometidas al examen del juez constitucional, porque a pesar de ser desfavorables a los intereses del sentenciado frente a sus hijos, están debidamente motivadas y sustentadas, por tanto, no desconocen los derechos de lo niños y de la familia. 10.- No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la pena está en curso, el sentenciado está facultado para solicitar al juzgado que vigila la ejecución de su pena, el reconocimiento de la prisión domiciliaria, conforme con la normatividad que regula la materia y en caso de que sea atendida en contra de sus intereses, puede controvertirla a través de los recursos de reposición y apelación. Aceptar la tesis del accionante, implicaría desconocer el principio de subsidiaridad que rige el trámite de esta acción constitucional.
Los precedentes razonamientos, constituyen el fundamento para negar por improcedente el amparo solicitado. 11. De otra parte, como el actor hace extensiva la tutela al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por razón del fallo que negó la solicitud de amparo que en anterior oportunidad promovió en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, cuestionando el trámite de la petición de libertad y prisión domiciliaria, es necesario puntualizar que ha sido criterio reiterado de esta Sala, la improcedencia del recurso de amparo constitucional en contra de fallos de tutela, porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.
A pesar de lo expuesto, la información suministrada a las presentes diligencias permite establecer que el interesado omitió agotar los mecanismos a su alcance para cuestionar la sentencia de tutela, esto es, la impugnación ante el superior funcional -artículo 32 del Decreto 2591 de 1991- y la revisión en la Corte Constitucional –artículo 33 ejusdem -., situación que converge en la decisión de negar el amparo respecto de este reproche.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por JOSÉ DEL CARMEN SILVA SILVA, por las razones expuestas en la segmentación considerativa. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 de 1994 y T-785 de 2002. � Según lo afirmó el actor en la demanda de amparo. 8 9