Micelio
T-43193(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1750-2013 Radicación N° 43193 Acta N°17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD – EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró JUAN ESTEBAN PELÁEZ DÍAZ, quien actúa en calidad de agente oficioso de JUAN CARLOS GRAJALES MARÍN contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el agenciado ingresó a prestar servicio militar obligatorio en buen estado de salud, en el Batallón BAEEV N°. 8. Afirma la parte actora, que el 5 de agosto de 2011 sufrió una caída mientras realizaba un desplazamiento, lesionándose los ligamentos de su pierna derecha. Asegura que una vez salió de prestar el servicio militar obligatorio, dicha entidad dejó de prestarle los servicios médicos.

Que a pesar de haber solicitado en repetidas ocasiones que le elaboraran el informativo administrativo por las lesiones no ha sido posible, documento que es necesario, pues allí se narran los hechos en los cuales resultó lesionado; que tampoco han procedido a realizarle junta médico laboral en donde se determine el grado de invalidez con quedó por el accidente sufrido mientras prestaba el servicio militar.

En consecuencia, solicita que se le presten de manera inmediata los servicios médicos. Que se le realice junta médico laboral en la ciudad de Medellín, “ las cuales tendrán lugar el próximo mes de abril de 2003 en el Batallón Atanasio Girardot.” Que se le expida informativo por lesiones, el cual debe ser elaborado por el comandante que estaba a cargo cuando sufrió el accidente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 15 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción tutela y ordenó correr el traslado de rigor. A su vez solicita a Juan Esteban Peláez Díaz que explique las razones por las cuales actúa como agente oficioso. Dentro del término, la parte accionada no se pronunció. Con fallo del 3 de abril de 2013, la primera instancia tuteló los derechos fundamentales de JUAN CARLOS GRAJALES MARÍN, para lo cual ordenó a las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional;

I) Que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esa providencia, si aún no lo han hecho, realicen los trámites administrativos de su competencia para que se reanude la atención quirúrgica, hospitalaria, odontológica o farmacéutica que necesite Juan Carlos Grajales Marín para la recuperación de las enfermedades que padece en razón del accidente, aún cuando no pertenezca actualmente a la institución;

II) Que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia deberá expedir el Informe Administrativo por las lesiones personales padecidas por el joven Grajales Marín atendiendo lo dispuesto en la normatividad que regula la materia, y III) Que dentro de un plazo de 60 días a partir de la notificación de la providencia, si aún no lo han hecho, convoquen a la Junta Médico Laboral que analice la situación médica del actor.

Para ello consideró, en síntesis, que: “ Conforme a lo expuesto, atendiendo los derroteros trazados y en aplicación de la presunción a que se refiere el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se concluye la vulneración de los derechos fundamentales invocados a favor del joven Grajales Marín. En primer lugar, porque el ente tutelado se ha negado a brindarle el servicio de salud que requiere para la atención de su padecimiento, que valga decir fue adquirido mientras el tutelante se encontraba al servicio activo de las fuerzas militares, pese a su deber constitucional de garantizarle el mismo.

Garantía que se deriva del principio general de continuidad que se aplica al régimen especial de salud de las Fuerzas Militares, y del deber de solidaridad del Estado para con las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. En segundo lugar, porque omitió la expedición del Informe Administrativo por Lesiones Personales, como uno de los soportes para que la Junta Médico Laboral registre la imputabilidad al servicio de la lesión y califique si la dolencia del actor es de origen profesional o común, y que debe ser puesto en conocimiento del tutelante y en tercer lugar, porque no convocó la Junta Médico Laboral para analizar la situación médica del actor.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, indicó que el accionante estuvo vinculado hasta el 28 de junio de 2012, razón por la cual de acuerdo a lo contemplado en el Decreto 1796 de 2000 se le otorga un término de 60 días para radicar en la Sección de Medicina Laboral pliego de antecedentes o ficha médica.

Agregó, que es el accionante, quien debe iniciar el proceso de definición de su situación médico laboral y luego de mencionar el procedimiento para llevar a cabo la definición de la situación médica laboral, concluyó que “ luego de analizar los hechos descritos en la presente acción, es preciso aclarar a su Honorable Tribunal que esta Dirección, procede a enviarle pliego de ficha médica al actor para que en el plazo correspondiente diligencie la misma y enviar (sic) oficio al Centro Nacional de Afiliación CENAF una vez envié copia de la cédula de ciudadanía y el acta de evacuación para que se activen los servicios médicos para que pueda cumplir con el trámite antes anotado, por tanto se prueba la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados y por ello no puede predicarse responsabilidad alguna por parte de la institución. ” Por lo anterior, considera que en la presente acción existe carencia actual de objeto.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones de la impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que el señor Grajales Marín afirma que cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en un desplazamiento se cayó lesionándose los ligamentos de su pierna derecha.

Que al dejar de prestar su servicio militar se le suspendió la prestación de los servicios médicos y que a pesar de haber solicitado en reiteradas ocasiones que se elabore el informe administrativo por lesiones, éste no se ha realizado, como tampoco la Junta Médica. Hechos que no fueron controvertidos o desmentidos por la parte accionada, quien se limitó en el escrito de impugnación a señalar que el agenciado no había cumplido con el procedimiento para definir su situación médico laboral.

Además, indicó la impugnante que en la presente acción existe carencia objeto, porque se procedió a enviarle pliego de ficha médica al actor “para que en el plazo correspondiente diligencie la misma y enviar (sic) oficio al Centro Nacional de Afiliación CENAF una vez envié copia de la cédula de ciudadanía y el acta de evacuación para que se activen los servicios médicos para que pueda cumplir con el trámite antes anotado.” Sin embargo, con dicha gestión no se puede considerar que se le garantice al accionante de manera real y efectiva su derecho a la salud.

Aunado a lo precedente, de la revisión a la documental obrante en el expediente se observa, a folio 5, constancia suscrita por el Jefe Desarrollo Humano Batallón Especial Energético Vial N°8, donde se señala que “ el RESERVISTA GRAJALES MARÍN JUAN CARLOS (…) fue quedado por sanidad causas de “ORTOPEDIA ROTURA ESPONTANEA (sic) DE LIGAMENTOS RODILLA DERECHA” y como tal pertenece al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a través del Ejercito Nacional y como tal goza de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud mediante acuerdo N°002 del 27 de Abril de 2001.

Este certificado es provisional y tiene validez de NOVENTA (90) días a partir de la fecha. Dado en Segovia (Antioquia) a los (28) días del mes de Junio del 2012.” Así mismo, a folio 8, se encuentra historia clínica del Hospital Pablo Tobón Uribe de fecha 12 julio de 2012 en la cual se lee: “ DIAGNÓSTICO PRINCIPAL S835 ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO (ANTERIOR) POSTERIOR DE LA RODILLA ” en dicha historia también se indica que continúa con incapacidad total y se le da cita en 6 semanas.

Sin que con posterioridad al 12 de julio de 2012 obre prueba en el expediente de que se continuó con el tratamiento médico para la recuperación de la lesión sufrida por el accionante durante el servicio. En este orden de ideas, respecto de la prestación de los servicios de salud por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que reclama el accionante, es preciso traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional sobre el tema: “(…) Así, el retiro del uniformado no puede ser óbice para la continuidad del tratamiento médico que se venía adelantando, sino hasta que dicho tratamiento sea culminado con la recuperación definitiva del paciente, o se garantice la continuación del tratamiento por parte de los restantes actores del Sistema de Seguridad Social.

En este sentido, en reciente jurisprudencia esta Corte desarrolló el principio de continuidad para los miembros de las fuerzas militares indicando lo siguiente: “La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo.

Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la Nación de proteger su salud e integridad física.

Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. (…) El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio;

(ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. (…)” (Negrilla fuera de texto). (C.Const. 848/10) De conformidad con lo antes expuesto, a pesar de que el accionante hoy no ostenta la calidad de afiliado, así como tampoco de beneficiario del sistema de salud de las fuerzas militares, por razones de índole constitucional y para salvaguardar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la falta de servicio médico asistencial para lesión adquirida durante la prestación servicio, se mantendrá la orden de tutela dada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Ahora bien, la parte accionada no logró demostrar que cumplió con su obligación de elaborar el informativo por lesiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, como bien lo asentó el Tribunal, por lo que en este aspecto también se debe mantener la protección otorgada.

En consecuencia, sin que se hagan necesarias más consideraciones habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN ESTEBAN PELAEZ DÍAZ, quien actúa en calidad de agente oficioso de JUAN CARLOS GRAJALES MARÍN, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2