Micelio
T-43192 (16-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 333 de 1996Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43192 PILAR ANDREA GALEANO GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43192 PILAR ANDREA GALEANO GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 219 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de PILAR ANDREA GALEANO GONZÁLEZ, en contra de la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, en actuación que comprende a las Fiscalías 31 y 20 Especializadas de la Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de esa Dirección, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso y los principios de buena fe y presunción de inocencia.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La Fiscalía 31 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución de 28 de noviembre de 2000, inició oficiosamente el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio de varios bienes de MARIO DE JESUS y LUIS FERNANDO GALEANO BERRÍO, quienes fallecieron en julio de 1992. 2.- Luego, la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, el 22 de septiembre de 2003 declaró la procedencia de la extinción del derecho de dominio respecto de varios bienes de propiedad de Aura Berrío, Rafael Galeano Zuleta, Humberto Duque Salazar y PILAR ANDREA GALEANO GONZÁLEZ, ésta última en calidad de heredera de Mario de Jesús Galeano Berrío. Determinación que en razón del recurso de apelación fue confirmada por la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2.- Asignadas por competencia las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, luego de agotar el trámite procesal previsto con sentencia de 31 de enero de 2007 declaró extinguido el derecho de dominio sobre los bienes afectados de propiedad de los herederos de Mario de Jesús y Luis Fernando Galeano Berrío, entre otros, como así puede apreciarse en el anexo distinguido con el No. 2. 3.- Apelada esa decisión por los apoderados de varios accionados, uno de ellos el de la señora PILAR ANDREA GALEANO GONZÁLEZ con providencia de 3 de febrero de 2009, la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó la nulidad propuesta y confirmó la sentencia emitida por el a quo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de PILAR ANDREA GALEANO GONZÁLEZ, afirma que su representada, en su condición de hija de Mario de Jesús Galeano Berrío, heredó varios bienes, relacionados en los folios 6 a 9 de la demanda que le fueron adjudicados conforme al trámite sucesoral adelantado en la Notaría 3ª de Medellín que culminó el 9 de octubre de 1997.

Luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala de Descongestión de Extinción del Derecho de Dominio, tuvo en cuenta el Informe No. 4660 rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación, conforme al cual, se reseña el supuesto incremento patrimonial ilícito de Mario de Jesús Galeano Berrío entre los años de 1985 y 1992, así como las demás pruebas aportadas, conforme a las cuales los hermanos Mario de Jesús y Luis Fernando Galeano Berrío se dedicaron al tráfico de estupefacientes y a la adquisición de varios bienes con dinero producto de esa actividad ilícita.

Refiere que a pesar de que los testigos Mario Alzate Urquijo y Jhon Jairo Velásquez Vásquez se retractaron de sus versiones, tal circunstancia, a juicio de la Corporación accionada, no desvirtúa los vínculos de los hermanos Galeano Berrío en el tráfico de estupefacientes y no obra prueba demostrando su actividad en ganadería y construcción, motivo por el cual descartó respecto de su poderdante la el principio de buena fe.

Las providencias emitidas por las autoridades accionadas constituyen vías de hecho por defecto fáctico, por omitir la valoración de unos medios de prueba e incurrir en indebida apreciación de otros, pues no se efectuó un estudio patrimonial de los bienes adquiridos con anterioridad al año de 1985 a pesar de haberse aportado la documentación pertinente y en las sentencias de instancia no se efectuó una revisión jurídica de cada uno de los bienes involucrados.

Para el apoderado de la accionante, las sentencias de instancia proferidas por el juzgado y tribunal superior accionados, desconocen las garantías constitucionales cuya protección se invoca, por cuanto desconocieron que los padres de los hermanos Galeano Berrío, se dedicaron a la ganadería y la construcción y que en la actuación no obra prueba demostrando que los bienes del padre de PILAR ANDREA GALEANO GONZÁLEZ provienen de actividades ilícitas, quien, además, lo heredó cuando era menor de edad.

Precisa que si los bienes cuya titularidad estaba en cabeza de su representada y su progenitor fueron adquiridos en vigencia de la Ley 333 de 1996; por tanto, no era viable aplicar la Ley 793 de 2002. Por lo anterior, solicita el amparo de las garantías fundamentales, cuya protección invoca. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas. 2.- La Fiscalía 31 Especializada y el Coordinador Técnico de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, informan que la actuación de la acción de extinción del derecho de dominio fue remitida a los Juzgados Especializados el 7 de junio de 2005 y asignada al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión para la Extinción del Derecho de Dominio de la misma ciudad. 3.- La Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aporta copias informales del fallo de segunda instancia emitido el 3 de febrero de 2009 y de los certificados de matrícula inmobiliaria de los bienes relacionados con la solicitud de tutela. 4.- la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes, solicita desestimar las pretensiones de la parte actora, por cuanto esa entidad cumple funciones administrativas, en cumplimiento de las decisiones judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, en actuación que comprende a las Fiscalías 31 y 20 Especializadas de la Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de esa Dirección. El apoderado de PILAR ANDREA GALEANO GONZÁLEZ cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales se declaró la extinción del derecho de dominio sobre sus bienes, aduciendo que constituyen vías de hecho, por omitir la valoración de unos medios de prueba e incurrir en indebida apreciación de otros y aplicar de manera equivocada la Ley 793 de 2002, por cuanto debió tenerse en cuenta la Ley 333 de 1996.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que, como la inconformidad de la accionante se orienta a reprochar el trámite que concluyó con los fallos de primer y segundo grado proferidos en la acción de extinción del derecho de dominio que datan de 31 de enero de 2007 y 3 de febrero de 2008 es incuestionable que si la demanda fue allegada a esta Corporación el 6 de julio de 2009, luego de transcurridos más de cinco (5) meses a partir del último fallo, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que, quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda; argumento suficiente para negar el amparo solicitado, máxime cuando según lo afirma el apoderado de los actores la denuncia formulada en contra de los testigos relacionados en la solicitud de amparo data del año 2005.

También ha de precisarse que a través de la sentencia C 543 de 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual es improcedente dirigir acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Pese a ello, tal postulado general puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la parte accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de amparo idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias la protección constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.

Así las cosas, el amparo constitucional resulta procedente cuando se observa que las providencias cuestionadas configuran una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo -porque se basa en una norma inaplicable-, fáctico -porque se haya tenido en cuenta prueba inadecuada-, orgánico -falta de competencia-, ó procedimental -desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite-.

En el caso concreto, la Sala no advierte la presencia de dichas irregularidades por cuanto las sentencias que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no son resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios que las profirieron, sino adoptadas conforme a los elementos de prueba aportados al proceso, frente a las cuales la parte actora, a través de su apoderado tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, con observancia plena de las garantías de las partes, pronunciamientos que corresponden a la interpretación de los hechos investigados y a la aplicación de la normatividad llamada a regular el específico asunto -Ley 793 de 2002-.

De otra parte, como el recurso de amparo censura la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentaron los fallos de condena de primer y segundo grado, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, máxime cuando el Tribunal Superior accionado al desatar la impugnación presentada en contra del fallo de primer grado, desestimó los argumentos del apoderado de la actora que guardan similitud con los hechos de la demanda de amparo e, incluso, aquéllos relacionados con la normatividad aplicable al trámite de la acción de extinción del derecho de dominio.

De suerte que, el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones judiciales como las cuestionadas sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de PILAR ANDREA GALEANO GONZÁLEZ por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Anexo No. 4. � Cfr folio 65 de la actuación. � Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998 8 12