CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 43191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN MAGISTRADA PONENTE STL1939-2013 Tutela No. 43191 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 16 de abril de 2013, la cual concedió la tutela interpuesta por JAIME MURILLO MARTÍNEZ contra la recurrente.
I -.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la accionada. Manifestó que elevó derecho de petición ante la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior y Justicia, con el fin de que le fuera realizada “ una nueva valoración y estudio de seguridad correspondiente y se prolongue las medidas implementadas consistentes en la entrega de una ayuda económica equivalente a 2 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, ADEMÁS DE LAS QUE POSEO EN ESTE MOMENTO COMO LO SON UN TELÉFONO CELULAR ALCANTEL Y CHALECO DE SEGURIDAD”.
Que en respuesta de 30 de enero del presente año, dada por la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior y Justicia, se le informó que su evaluación de riesgo no estaba vigente y que para la revaluación del riesgo debía allegar los documentos que sustentaran la conexidad directa con la amenaza conforme al procedimiento ordinario; que remitió solicitud de carácter urgente el 14 de febrero del siguiente en la que allegó los documentos requeridos, sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción, no se le ha dado respuesta.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela reconocer “ LA FAVORABILIDAD DE ACCEDER Y CONTINUAR DISFRUTANTO DE MI PROTECCIÓN U (sic) SEGURIDAD INTEGRAL”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por auto del 4 de abril de 2013, asumió el conocimiento y ordenó citar al accionante a rendir declaración juramentada “ A efectos de esclarecer los hechos de la acción ”, diligencia que se llevó a cabo el mismo día y en la cual señaló que la vigencia de la protección brindada por la Unidad Nacional de Protección fue por 6 meses la cual venció en diciembre de 2012, por lo que requiere la ratificación de las medidas como quiera que a la fecha solo cuenta con el chaleco antibalas y el teléfono Avantel.
Dentro del término de traslado la Unidad Nacional de Protección, entidad adscrita al Ministerio del Interior, manifestó que para asignar protección a una persona que hace parte del programa, es necesario cumplir con un procedimiento ordinario; en principio el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de información CTRAI, es el encargado de la recopilar y analizar la información provista al Grupo de Valoración Preliminar de la Unidad Nacional de Protección con el fin de verificar la situación de riesgo de cada caso para luego presentar al CERREM – Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, quien valida el nivel de riesgo de las personas y recomienda las medidas de seguridad; que en el caso del actor, el derecho de petición que fuera elevado de fecha 14 de febrero de 2013 y radicado en la citada Unidad el 19 del mismo mes y año, fue contestado en virtud del oficio No. OFI13-00004411 del 28 de febrero de 2013 en el que se le informó que su solicitud se encuentra “ en desarrollo ” con el fin de “ salvaguardar así la seguridad y protección del mismo ” y que de la misma se remitió copia a la Coordinadora de Derechos Humanos de la Policía Nacional, “ encaminada a la adopción de rondas preventivas a favor del mismo en su lugar de residencia ”. 2.
Mediante providencia de 16 de abril de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN concedió el amparo; consideró que el actor “ ha aportado elementos nuevos que hacen imperiosa una reevaluación de su situación de riesgo, como quiera que el 14 de febrero de este año, cuando remitió la documentación a la entidad, adjuntó una denuncia por nuevas amenazas, presentada ante la FISCAL[Í]A GENERAL DE LA NACIÓN en esa misma fecha ”, por tanto ordenó a la Unidad de Protección del Ministerio del Interior y Justicia, en el término de 10 días, adelantar las gestiones pertinentes en aras de revaluar el riesgo de seguridad del accionante, “ y una vez realizado dicho trámite, proceda a resolver de fondo de manera clara y congruente, si el accionante es o no beneficiario del programa de protección y proceder de conformidad ”. 3.
Inconforme la Unidad Nacional de Protección, con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 52 a 56, recurso que fundamenta en los mismos términos del escrito del traslado de la presente acción. II-. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Ahora bien, argumenta la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior y Justicia, como sustento para que se revoque el fallo del juez constitucional de primera instancia, que mediante OFI13-00004411 del 28 de febrero de 2013, el cual remitió con Guía No. RN005269797CO, dirigido al accionante Murillo Martínez, se le informó que “ previo análisis y verificación de la pertinencia la solicitud y de la existencia de nexo causal entre el riesgo y la actividad, se había procedido a solicitar ante el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de información CTRAI, la elaboración de una Revaluación del riesgo, esto en virtud de la ruta de protección preestablecida y descrita anteriormente; así mismo le fue informado al accionante de la nueva solicitud dirigida a la Coordinadora de Derechos Humanos de Policía Nacional, encaminada a la adopción de rondas preventivas a favor del mismo en su lugar de residencia ”, documentos que aduce no fueran observados por el juez constitucional de primera instancia. Así mismo, que no tuvo en cuenta la existencia de un procedimiento ordinario reglado y una ruta fijada para la solicitud de revaluación del riesgo y ajuste de las medidas implementadas, que el tutelante es beneficiario del programa de protección desde noviembre de 2011 otorgándole el CERREM en el mes de abril de 2012 nuevamente las medidas de seguridad consistentes en chaleco antibalas, medio de comunicación y apoyo de reubicación temporal de 2 SMLMV por 6 meses, por lo que indica que se le ha brindado la atención debida frente a las peticiones requeridas, quien en pretéritas oportunidades ha hecho uso de las acciones constitucionales, las que fueran “ declaradas en su mayoría improcedentes ”.
Ahora bien, el juez constitucional de primera instancia, amparó el derecho de petición del actor, pues consideró que si bien la entidad accionada respondió a su solicitud, de la documentación remitida el 14 de febrero del 2013, encontró “ elementos nuevos que hacen imperiosa una reevaluación de sus situación de riesgo ”; no obstante no se percató de que a folios 31 a 32 del cuaderno de tutela, la entidad impugnante informó a Murillo Martínez, de forma clara, precisa, congruente y dentro de la oportunidad, el procedimiento a seguir en su caso, lo que descarta la vulneración del derecho cuyo amparo fue concedido.
Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la revocatoria de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 16 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por JAIME MURILLO MARTÍNEZ contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2