Micelio
T-43191 (15-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43191 CARLOS MARIO RIVERA ESCOBAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 218. Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por CARLOS MARIO RIVERA ESCOBAR, Director Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí conoció de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Ana Eva Ríos Gallego, como agente oficiosa de su hermana Teresa Ríos Gallego, en contra de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la E.P.S. Comfama, por la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, siendo decidida mediante fallo del 27 de agosto de 2008, a través del cual tuteló las garantías fundamentales invocadas por la actora y ordenó, entre otras disposiciones, que “ TERCERO: la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, a través de su representante legal, en los mismo términos fijados en el ordinal segundo, hará lo necesario para que a la ciudadana Teresa de Jesús Ríos Gallego se le efectúe el tratamiento integral reseñado que no haga parte del POSS.”. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del siete de octubre de 2008, abordó el recurso de apelación interpuesto por el Secretario Seccional de Salud de Antioquia, Dr. Carlos Mario Rivera Escobar, contra el fallo de tutela proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí, recurso que inadmitió, condenando a Rivera Escobar a pagar una multa de cuatro millones seiscientos quince mil pesos ($4’615.000.oo) a favor de la Nación –Consejo Superior de la Judicatura- pues estimó que el recurso en los términos presentados por el impugnante constituye un acto de temeridad o mala fe en términos del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.

El fundamente expuesto por la célula judicial yace en el hecho de haber comprobado que: “ el juez de instancia le ordenó a Confama E.P.S. brindarle a la señora Teresa de Jesús Ríos Gallego la atención integral que se derive de su patología de “cáncer de cervix” y que haga parte del POS y a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia lo que esté excluido de él. El objeto del recurso es que se le asigne a Confama (Comfenalco, dice la aelacióncomo prueba de la ligereza con la que se hizo) la atención integral de la paciente por hacer parte del POS.

Pero, si a Confama ya se le asignó la atención integral incluida en el POS y a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia sólo aquello que esté excluido de él, no se advierte cuál es el interés jurídico de dicha entidad para apelar la decisión, ni cuál es el perjuicio o agravio cuya modificación y reparación se reclama y todo indica que el Director Seccional no leyó adecuadamente la sentencia.” 3.

Ahora el Doctor Carlos Mario Rivera Escobar, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) ampare sus derechos fundamentales invocados como trasgredidos, y (ii) no le aplique la sanción impuesta en su contra, toda vez que se le limitó a ejercer el derecho de defensa y de contradicción. Fundamentó sus pretensiones bajo el entendido que la decisión adopta por el cuerpo colegiado constituye una vía de hecho, ya que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, al apelar el fallo de tutela proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí, lo hizo fundamentado en el perjuicio inminente que ocasiona a los intereses de la entidad para la cual presta sus servicios, debiendo estar atento y vigilante del uso racional de los recursos conforme se desprende de la Resolución No. 5261 de 1994, el Acuerdo 306 de 2005 y la sentencia C-463 de 2008, normatividad y jurisprudencia que evidencian el interés jurídico para impugnar el fallo de tutela. 4.

En el trámite de la acción constitucional acudió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de itagüí, quien se limitó a allegar fotocopia de las decisiones previamente reseñadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 4.

La demanda se dirige a cuestionar el proveído del 7 de octubre de 2008, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual se pronunció, en sede tutela, sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí. Resulta oportuno señalar que contra las providencias judiciales procede la acción de tutela de manera excepcional cuando sus decisiones contengan ostensibles defectos constitutivos de vías de hecho que deben ser conjurados ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

En todo caso, el amparo se encuentra sometido al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad que deben ser verificados en el caso concreto, so pena de lesionar los principios de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica. Entre aquellos, debe agotarse los recursos o medios ordinarios, es decir, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo a los instrumentos legales que el ciudadano pueda escoger a su arbitrio, de otro modo se vaciarían el conjunto de instituciones y competencias de los órganos creados para resolver problemas de esta índole.

Igualmente, es necesario que la demanda se interponga de manera inmediata, pues ejercer tardíamente la acción tratándose de providencias ejecutoriadas, afecta gravemente la certidumbre de la comunidad sobre el deber ser jurídico que corresponde satisfacer el ordenamiento, por lo que se hace indispensable salvaguardar la firmeza y la consecuente inmutabilidad de los actos jurisdiccionales.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Precisamente, el actor no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que cuestiona y génesis de su inconformidad data del 8 de octubre de 2008, presentando la demanda de tutela sólo hasta el 3 de julio de 2009.

Como se indicó anteriormente, una de las exigencias que opera en protección de la seguridad jurídica y por lo mismo del Estado de Derecho, es que la demanda se interponga de manera inmediata, una vez ocurridos los hechos que comportan alguna vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y tratándose de providencias judiciales, la procedencia del amparo es excepcionalísima, razón por la cual la mora en su ejercicio hace que dichos actos se tornen inamovibles. 5.

No obstante, en gracia de discusión, acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada por la célula judicial, pero olvida el actor que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, ya que si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por CARLOS MARIO RIVERA ESCOBAR.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005, Corte Constitucional y T 32100 del 24 de julio de 2007, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. _1247636078.doc