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T-43190 (21-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43190 JESÚS TRIVIÑO MORENO JHON FERNANDO HIGUITA USUAGA PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43190 JESÚS TRIVIÑO MORENO JHON FERNANDO HIGUITA USUAGA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 220 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por JESÚS TRIVIÑO MORENO y JHON FERNANDO HIGUITA USUAGA, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso, presuntamente conculcados en la actuación penal que se adelantara en su contra por las conductas penales de hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo con utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia anticipada de 11 de enero de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín condenó a JESÚS TRIVIÑO MORENO y JHON FERNANDO HIGUITA USUAGA, a la pena principal de 156 meses de prisión, como autores penalmente responsables de los delitos de de hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo con utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, negándoles el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no concurrir los requisitos exigidos para ello. 2.

La anterior decisión fue corregida el 24 de enero de 2007 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, en el sentido que la pena a descontar correspondía a 157 meses y 15 días de prisión, proveído que al ser apelado, fue modificado el 17 de julio de 2008, por el Tribunal Superior de Villavicencio, quien señaló que la pena que finalmente debían descontar los sentenciados era de 95 meses y 5 días de prisión.

3. JESÚS TRIVIÑO MORENO y JHON FERNANDO HIGUITA USUAGA, presentan demanda de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, exponiendo que luego de que se les profiriera medida de aseguramiento se acogieron al mecanismo de la terminación anticipada del proceso por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con los de utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, lo que motivó la emisión de sentencia condenatoria.

Exponen que no se necesita realizar mayor esfuerzo ni entrar en excesivas elucubraciones para determinar que tanto el ente instructor como el juzgado no eran competentes para conocer del asunto, pues al tratarse del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, le correspondía realizar la diligencia de aceptación de cargos a una Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados y el proferimiento el fallo a un despacho de la misma categoría en Villavicencio, lo cual no aconteció, no explicándose cómo una situación tan irregular no fue corregida en su momento.

Además, por cuanto no contaron con una defensa real y material como lo ordena la Constitución y la Ley, ya que después que renunciara su abogado de confianza, se les designó defensor de oficio quien no los representó debidamente al punto que el recurso de alzada lo presentaron y sustentaron por su propia cuenta, situación que riñe con los postulados y garantías de un Estado social de derecho.

Su pretensión la encaminan a que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio decretar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de aceptación de cargos para que en su defecto remita las diligencias a las fiscalías delegadas ante los jueces penales del circuito especializados en Villavicencio. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se vinculó de manera oficiosa a la Fiscalía 39 Seccional de San Martín y ordenó correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín expone que una vez los demandantes se acogieron al mecanismo de la sentencia anticipada, se les condenó a 157 meses y 15 días de prisión y multa de 107. 56 salarios mínimos mensuales vigentes, sentencia que al ser recurrida fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido de imponerles 95 meses y 5 días de prisión y multa de 118.25 salarios mínimos mensuales vigentes.

Afirma que el pronunciamiento emitido por ese despacho se encuentra ajustado a derecho, por lo cual la acción constitucional carece de fundamento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por los sentenciados JESÚS TRIVIÑO MOREN y JHON FERNANDO HIGUITA USUAGA, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y a la defensa, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía 39 Seccional de San Martín. La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fechas 11 de enero de 2007 y 17 de julio de 2008 por medio de las cuales el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín y el Tribunal Superior de la misma ciudad, los condenaron a la pena de 95 meses y 15 días de prisión, al hallarlos autores penalmente responsables de las conductas punibles por las cuales se acogieron al mecanismo de la sentencia anticipada.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072, agosto 17/2000).

De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como las que pretenden los demandantes del juez constitucional. Encuentra la Sala que si los procesados JESÚS TRIVIÑO MORENO y JHON FERNANDO HIGUITA USUAGA, consideraban que la actuación cumplida por la Fiscalía 39 Seccional de San Martín, que culminó con la emisión del fallo condenatorio por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, que fuera modificado por el Tribunal Superior de Villavicencio se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de los derechos fundamentales cuya protección reclaman a través de esta vía, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, medio éste que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Como no lo hicieron, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Adicionalmente debe precisarse que si bien es cierto que en materia de tutela no existe caducidad, lo que si se exige es que la solicitud de amparo sea presentada dentro de un término razonable.

En este caso, sorprende que los accionantes al cabo de un año desde la ejecutoria del fallo, pretendan revivir el debate probatorio o denunciar posibles vicios, cuando de acuerdo con las pruebas allegadas se tiene que la terminación anticipada del proceso no fue el fruto del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios judiciales accionados, sino el resultado de su manifestación libre y voluntaria de acogerse a dicho mecanismo para hacerse acreedor a la rebaja de pena allí contenida.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones de los accionantes, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, el amparo solicitado no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente, la acción de tutela invocada por JESÚS TRIVIÑO MORENO y JHON FERNANDO HIGUITA USUAGA. 2. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE