CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1770-2013 Radicación n° 43189 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por MANUEL SALVADOR ACEVEDO RESTREPO contra el fallo de 15 de abril de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de tutela que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la que se vinculó a la FIDUPREVISORA S.A., a los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DEL TRABAJO.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo. Expuso que laboró para el Instituto de Seguros Sociales a partir del 19 de julio de 1984, como Ayudante de Servicios Generales de la Clínica León XII de Medellín; por Resolución 1643 de 1988, fue ascendido al cargo de Asesor en Área Crítica clase III grado 10, en la Unidad de Cuidados Intensivos; su labor se extendió por 22 años y 3 meses en los que realizó actividades de mantenimiento, aseo y desinfección hospitalaria; como consecuencia de la escisión que se presentó el 26 de junio de 2003, fue incorporado a la planta de personal de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe sin que se presentara solución de continuidad en sus funciones, por lo que conservó los derechos y prerrogativas adquiridos como trabajador oficial en el I.S.S., en su calidad de afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social.
Afirmó que desde el 13 de noviembre de 1998 se le diagnosticó como portador del VIH; que en 2003 estuvo hospitalizado en la referida Clínica por padecer de Neumonía; inició tratamiento de retrovirales a través del un programa médico especializado que adelantaba el mismo I.S.S., pues era a esa entidad a la que se encontraba afiliado; debido al deterioro de su salud estuvo incapacitado en diversas oportunidades, y tras ser evaluado por Salud Ocupacional se dispuso su reubicación laboral, pero la empleadora no cumplió con esa directriz, y por el contrario, le suspendió la prestación de los servicios médicos, razón por la que el 17 de marzo de 2003 le promovió acción de tutela, que le resultó favorable pues se le garantizó la prestación médico integral, la continuidad en su tratamiento, la práctica de exámenes y el suministro de medicamentos.
Adujo que el 16 de septiembre de 2005, solicitó a la Oficina de Recursos Humanos de la E.S.E. Rafael Uribe concederle la protección especial prevista en la Ley 790 de 2002 y el Decreto Reglamentario 190 de 2003, esto es la imposibilidad de ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública; empero, el 26 de octubre del mismo año, la Gerencia de la entidad le informó que la misma no le era aplicable, y el 27 de octubre de 2006 lo enteró de la supresión de su cargo y su desvinculación a partir del 31 del mismo mes y año; por derecho de petición solicitó su reintegro, pero le fue negado; el 29 de noviembre siguiente la Coordinación de Afiliación y Registro del I.S.S. le comunicó que se la había autorizado la prestación del servicio médico de salud por 3 meses, es decir, del 1° de noviembre de 2006 al 31 de enero de 2007, pero, ante el riesgo de quedar desprotegido del Sistema, se afilió como trabajador independiente a la Nueva E.P.S., en donde, actualmente, le brindan la atención con tropiezos, ya que no se da una continuidad en su tratamiento a pesar de contar con una sentencia de tutela que le otorgó una protección integral.
Aseveró que desde el mes de marzo de 2009 y hasta febrero de 2012, estuvo desafiliado por mora en el pago de los aportes, por lo que le debió cancelar lo adeudado para reanudar su afiliación, y actualmente cotiza y recibe los servicios médicos con grandes dificultades, ya que su salud se ha deteriorado, lo que le impide obtener empleo. Por lo anterior solicitó el reintegro a su puesto de trabajo, junto con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, “ ya que mi retiro del cargo que desempeñaba fue por supresión (…) en forma unilateral y sin justa causa, haciendo omisión de mi enfermedad y el tratamiento que dependía de dicha entidad como prestador del servicio de salud y de empleador ”; además que se le brinde la “ protección especial en conformidad con mi capacidad laboral luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica ” (fls. 1 a 10).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 22 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento, dispuso notificar al entidad accionada, y ordenó vincular a la Fiduprevisora S.A., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fl. 125).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar improcedente el amparo por considerar que cuenta con los medios ordinarios de defensa judicial para obtener el derecho que reclama; afirmó que ninguna norma “ pone a cargo del Ministerio (…) el deber de asumir las obligaciones laborales ni las pensionales de la ESE Rafael Uribe Uribe ” (fls. 131 a 135).
El Ministerio de Trabajo refirió no haber vulnerado derecho constitucional alguno; señaló que entre su rango de competencias no se encuentra el reintegro de extrabajadores de las Empresas Sociales del Estado, y que la protección deprecada adolece de falta de inmediatez (fls. 152 a 154). En sentencia del 15 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo, luego de considerar que la presente acción no satisfizo el presupuesto de la inmediatez exigido por la Jurisprudencia, toda vez que no fue oportunamente interpuesta en relación con el hecho que se endilga conculcó los derechos fundamentales (fls. 136 a 141).
MANUEL SALVADOR ACEVEDO RESTREPO impugnó, y reiteró los argumentos del escrito de tutela (fls. 156 y 157). SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo que comprometa garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar garantías a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a alguna de las excepciones como el perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
De los hechos expuestos en el escrito de tutela, se extrae que Manuel Salvador Acevedo Restrepo procura obtener, a través de este excepcional medio, el reintegro al cargo que ocupó hasta el 31 de octubre de 2006 en el extinto Instituto de Seguros Sociales, por considerar que su retiro obedeció a una supresión unilateral e injusta; no obstante lo anterior, es claro para esta Sala que el actor cuenta con los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento procesal para debatir la legalidad de su retiro, su eventual reincorporación y el reconocimiento de las prerrogativas económicas e incluso pensionales que le puedan corresponder conforme con su especial situación, controversia que indiscutiblemente debe exponer ante el juez natural, quien es el que ostenta la competencia para decidir sobre tales derechos.
De otra parte, considera esta Sala de la Corte que resulta impertinente conceder un amparo constitucional sobre derechos ya protegidos en una acción de tutela anterior, según lo afirma el propio accionante, que en sentencia del 17 de marzo de 2003, le fueron amparados sus derechos fundamentales al garantizársele la prestación médico integral, así como la continuidad en el tratamiento, la práctica de exámenes y el suministro de medicamentos, cuyo seguimiento corresponde a las autoridades que así lo dispusieron.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2