CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43189 A/. LUIS TELESFORO HERNÁNDEZ Y RICARDO VALENTIN GÓMEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43189 A/. LUIS TELESFORO HERNÁNDEZ Y RICARDO VALENTIN GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 218 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por LUIS TELÉSFORO HERNÁNDEZ y RICARDO VALENTÍN, a nombre propio, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. en liquidación, trámite al cual se vinculó de manera oficiosa al Juzgado Once Laboral del Descongestión de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital y móvil.
I.
ANTECEDENTES
1. LUIS TELÉSFORO HERNÁNDEZ VANEGAS y RICARDO VALENTÍN GÓMEZ promovieron proceso laboral ordinario en contra de la Sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LTDA –hoy en liquidación- con el fin de obtener de manera subsidiaria al reintegro –y las consecuentes prestaciones de ley-, el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 teniendo la respectiva indexación de cada una de las mesadas atrasadas, y la condena en costas. 2.
Al Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá correspondió conocer de la demanda, resolviendo mediante sentencia del 13 de septiembre de 2000 absolver de todas las pretensiones principales y subsidiarias formuladas a la demandada. 3. Apelada la decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotà desató el recurso mediante providencia del 29 de junio de 2001, revocando la absolución respecto de la pensión restringida de jubilación y en su lugar condenó a la accionada al reconocimiento y pago de la misma a los actores cuando acrediten el cumplimiento de 50 años en cuantías de $252.073.61 -para HERNÁNDEZ VANEGAS- y $ 30.606.36 -para VALENTIN GÓMEZ-, sumas que no podían ser inferiores al salario mínimo legal vigente, debidamente reajustadas con los incrementos legales, sin que concediera su indexación. 4.
Recurrieron las dos partes en conflicto en sede de casación, siendo éste desatado mediante proveído del 14 de agosto de 2002 en el sentido de no casar la sentencia impugnada. 5. Mediante resoluciones No. 0186 y 0202 del 25 de septiembre de 2007 ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA en liquidación, reconoció las pensiones restringidas de jubilación en cumplimiento del fallo de segunda instancia. 6.
Acuden LUIS TELÉSFORO HERNÁNDEZ VANEGAS y RICARDO VALENTÍN GÓMEZ en busca de protección a sus derechos fundamentales a la vía tutelar solicitando la indexación del valor de las mesadas pensionales reconocidas, solicitando que como consecuencia del amparo pretendido se declaren ineficaces los fallos de las Salas Laborales accionadas en cuanto a la negativa a reconocer la indexación y en su lugar se proceda a realizar la misma sobre la base de liquidación de la pensión sanción que ya fue reconocida.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Acudieron a dar respuesta a la demanda de amparo elevada la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. en liquidación, solicitando la improcedencia de la misma. Indicaron en sus escritos que las decisiones cuestionadas fueron dictadas con respeto de la Constitución y la Ley laboral, sin que resulten desconocedoras de derecho fundamental alguno; señalando además, que la demanda impetrada no cumple con el requisito de la inmediatez.
III. CONSIDERACIONES I. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en reparto de Sala Plena y en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento.
II. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de los accionantes –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional.
III. Problema jurídico Las decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que avaló la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que negó la indexación de las mesadas pensionales reclamadas, se enmarca dentro de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela? IV. Desarrollo De entrada anuncia la Corte a través de esta Sala que lejos está de constituir la decisión proferida en sede de casación una afrenta a los derechos fundamentales de los libelistas por la simple circunstancia de haberles resultado adversa a sus pretensiones al no haber acogido los operadores judiciales la interpretación que a aquéllos les favorecía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.
Lo anterior por cuanto sólo ante la comprobación de la presencia de alguna de las circunstancias especiales demarcadas en la jurisprudencia constitucional –a) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, b) Defecto fáctico, c) error inducido o por consecuencia, d) decisión sin motivación, e) desconocimiento del precedente, f) Vulneración directa de la Constitución- es que se hace admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial, circunstancias que no se advierten en el caso puesto bajo consideración. De allí que impedido se encuentra al juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, esto es, Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido insistente en precisar que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretenden cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes en la medida en que la argumentación realizada de manera alguna se ofreció caprichosa o arbitraria, por cuanto es dentro del trámite correspondiente donde se deben ventilar todos aquellos argumentos que pretendan las partes hacer valer con el objeto de salir victoriosos dentro del litigio.
Si en sentir de los accionantes las sentencias –particularmente- de segundo grado y casación desconocieron su derecho a la indexación de su primera mesada pensional, tal discusión debía ser planteada al interior de cada instancia –como en efecto ocurrió-, y no ahora recurrir al mecanismo de la acción de tutela intentando revivir tales tópicos, pues este instrumento no está diseñado para plantear una y otra vez las objeciones y argumentos de los sujetos procesales, cuando ellos fueron debidamente valorados por los jueces competentes.
Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra, la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida. Y es que insiste la Corte, de cara a controversias de naturaleza interpretativa y siguiendo la jurisprudencia constitucional que la hermenéutica que se aplique por el funcionario natural se ofrece contraria al control del juez de tutela como que no resulta legítimo que éste imponga su propio criterio hermenéutico, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.
Nada más alejado de la realidad la pretensión de los libelistas al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Finalmente, cabe indicar que la acción ahora elevada resulta abiertamente contraria al principio de inmediatez toda vez que las decisiones jurisdiccionales atacadas datan en su respectivo orden de 2001 y 2002 y las resoluciones administrativas de 2007, entonces, forzoso les resultaba a los demandantes, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela y no algo más de 2 años más tarde, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LUIS TELÉSFORO HERNÁNDEZ VANEGAS y RICARDO VALENTÍN GÓMEZ. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.
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