CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1739-2013 Radicación N° 43187 Acta N° 46 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD – EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró JUAN ESTEBAN PELÁEZ DÍAZ, quien actúa en calidad de agente oficioso de WILMAR MARÍN RENDÓN contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el agenciado ingresó a prestar servicio militar obligatorio en buen estado de salud, en el Batallón General Alfonso Manosalva Flórez del Municipio de Quibdó – Chocó. Afirma la parte actora, que mientras se desempeñaba como cocinero de su pelotón, el 6 de marzo de 2011 le fue ordenado apagar un incendio que allí se presentó; que en cumplimiento de dicha orden procedió a apagar el incendio con tan mala suerte que se produjo una explosión que le produjo quemaduras en el 45% de su cuerpo.
Que por la gravedad de las lesiones, el joven Marín Rendón fue trasladado al Municipio de Medellín, siendo recluido en el Hospital Pablo Tobón Uribe, hasta el 3 de junio de 2011, cuando fue dado de alta, y se le recetó un medicamento denominado Tramal para los fuertes dolores que padecía. Asegura que una vez salió de prestar el servicio militar obligatorio, dicha entidad dejó de prestarle los servicios médicos.
Que a pesar de haber solicitado en repetidas ocasiones que le elaboraran el informativo administrativo por las lesiones, ello no ha sido posible, y tal documento es necesario, pues allí se narran los hechos sucedidos; que tampoco han procedido a realizarle junta médico laboral, para determinar el grado de invalidez con quedó a raíz del accidente sufrido mientras prestaba el servicio militar.
En consecuencia, solicita que se le presten de manera inmediata los servicios médicos para curarse de sus lesiones. Que se realice junta médico laboral en la ciudad de Medellín, “ las cuales tendrán lugar el próximo mes de abril de 2003 en el Batallón Atanasio Girardot.” Que se le expida informativo por lesiones, el cual debe ser elaborado por el comandante que estaba a cargo cuando sufrió el accidente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 20 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción tutela y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término, la parte accionada no se pronunció. Con fallo del 4 de abril de 2013, la primera instancia tuteló los derechos fundamentales de Wilmar Marín Rendón, para lo cual ordenó al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, que: I) A través de la Dirección de Sanidad Militar, proceda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, a prestar los servicios de salud y el tratamiento integral que requiera el agenciado, para patología que presenta como consecuencia del accidente sufrido en la prestación del servicio militar.
II) Que realice Junta Médico Laboral al joven Wilmar Marín Rendón, en aras de determinar la pérdida de la capacidad laboral del actor atendiendo los términos y competencias legales establecidas para el caso concreto. III) Que en el término de 48 horas dé respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor, el 11 de octubre de 2012, relativa al informe administrativo por lesiones.
Para ello consideró, en síntesis, que: “ Para el caso concreto dada la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 como se indicó con anterioridad se tiene por cierto que el joven WILMAR MARIN RENDON Ingresó a prestar el servicio militar en buen estado de salud, en el Batallón Alfonso Manosalva Flórez del Municipio de Quibdo desempeñándose como cocinero de su pelotón, quien tuvo un accidente el 06 de marzo de 2011 como consecuencia de un incendio presentado en el lugar de prestación del servicio y las afecciones de salud como consecuencia de dicho accidente.
Por lo anterior la entidad accionada se encuentra en la obligación de brindarle la atención en salud que requiera el señor WILMAR MARIN RENDON, para las patologías que presenta como consecuencia del accidente ocurrido con ocasión de la prestación del servicio militar el 06 de marzo de 2011 y hasta que recupere su estado de salud” Agregó, que es claro que con la falta de respuesta oportuna y de fondo por parte de la accionada a la solicitud elevada por el accionante el 11 de octubre de 2012, se está vulnerando el derecho de petición reclamado, siendo necesaria su protección. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, luego de mencionar el procedimiento para llevar a cabo la definición de la situación médica laboral, advirtió que la obligación de dar inicio al trámite de exámenes psicofísicos de retiro, está a cargo del accionante y no de esa Dirección, encontrándose hoy en día prescrito este derecho, por simple descuido o desinterés del retirado.
En suma, señaló que el accionante no ha adelantado el trámite para definir su situación médico laboral y por ende la acción de tutela es improcedente, pues contaba con otro medio de defensa al que pudo acudir. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones de la impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que el señor Marín Rendón afirma que cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, como cocinero de su pelotón, se presentó un incendio en el que se produjo una explosión, ocasionándole quemaduras en el 45% de su cuerpo; que por esa razón estuvo hospitalizado y al ser dado de alta le formularon un medicamento denominado Tramal, por los fuertes dolores que presentaba.
Que al dejar de prestar su servicio militar se le suspendió la prestación de los servicios médicos y que a pesar de haber solicitado en reiteradas ocasiones que se elabore el informe administrativo por lesiones, éste no se ha realizado, como tampoco la Junta Médica. Hechos que no fueron controvertidos por la parte accionada, quien se limitó en el escrito de impugnación a señalar que el agenciado no había cumplido con el procedimiento para definir su situación médico laboral.
Así las cosas, respecto de la prestación de los servicios de salud por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que reclama el accionante, es preciso traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional sobre el tema: “(…) Así, el retiro del uniformado no puede ser óbice para la continuidad del tratamiento médico que se venía adelantando, sino hasta que dicho tratamiento sea culminado con la recuperación definitiva del paciente, o se garantice la continuación del tratamiento por parte de los restantes actores del Sistema de Seguridad Social.
En este sentido, en reciente jurisprudencia esta Corte desarrolló el principio de continuidad para los miembros de las fuerzas militares indicando lo siguiente: “La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo.
Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la Nación de proteger su salud e integridad física.
Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. (…) El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio;
(ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. (…)”(Negrilla fuera de texto). (C.Const. 848/10) De conformidad con lo antes expuesto, a pesar de que el accionante hoy no ostenta la calidad de afiliado, así como tampoco de beneficiario del sistema de salud de las fuerzas militares, por razones de índole constitucional y para salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la falta de servicio médico asistencial, se mantendrá la orden de tutela dada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. No se justifica que el Estado y las Fuerzas Militares se aparten de garantizar una protección a aquellos sujetos que hayan sufrido deterioro en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, optando simplemente por su desvinculación. Al contrario, se deberá propender por su rehabilitación, integración social y por salvaguardar su vida, salud e integridad.
Ahora bien se duele el accionante de que no se ha dado respuesta al derecho de petición que elevó el 11 de octubre de 2012, en el cual solicita copia autentica del Informativo Administrativo por lesiones y del acta de desacuartelamiento, documentación indispensable para realizar la junta médica. Sin que obre prueba alguna en el expediente de que se haya dado una respuesta oportuna y de fondo a dicha solicitud lo que indiscutiblemente vulnera el derecho de petición del señor Wilmar Marín Rendón y por tanto en este aspecto también se debe mantener la protección concedida.
En consecuencia, sin que se hagan necesarias más consideraciones habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN ESTEBAN PELÁEZ DÍAZ, quien actúa en calidad de agente oficioso de WILMAR MARÍN RENDÓN, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2