Micelio
T-43185(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MAGISTRADO PONENTE STL1943-2013 Tutela No. 43185 Acta Extraordinaria No. 50 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HECTOR JAIRO LEDESMA MARTÍNEZ, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 10 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor XXX contra la POLICÍA NACIONAL, GRUPO ANTISECUESTRO Y ANTIEXTORSIÓN-GAULA-REGIONAL VALLE DEL CAUCA.

I -.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad efectiva y real, a la vida digna, a la calidad de vida, a la vida con conexidad con los derechos humanos universales y a los derechos del niño con prevalencia superior al debido proceso.

Fundamentó sus suplicas en que el 7 de enero de 2013, su hija XXX y su progenitora Blanca Lilia Martínez Buendía se dirigieron a la ciudad de Cali por asuntos personales, pero en el transcurso de los días perdió total comunicación con ellas, por lo que procedió a reportarlas como desaparecidas. Adujo, que recibió una serie de escritos extorsivos (fls. 8 a 13) en los cuales le exigieron dinero a cambio de ver a la menor, por lo que procedió a denunciar ante el grupo Gaula de la Policía Nacional afirmando que es la madre de su hija la autora de este delito dado el “ modus operandi ” consistente en el abandono del hogar por parte de la señora y el ejerció arbitrario de la patria potestad.

Se duele el accionante de la omisión por parte de la entidad accionada, quienes en su criterio no han realizado “ acciones de atención y radicación de la denuncia, información que les compete, violando claramente un debido proceso de este accionar, y a su vez poniendo en riesgo mi vida por las amenazas que recibo al no conseguir este dinero y permitiendo que se sigan violando los derechos fundamentales de prevalencia superior a mi hija (…) por omitir y no hacer comparecer a la entidad competente, quien resuelve el tema de la custodia, a su vez detener preventiva a esta señora para que no siga con su delictiva acción poniendo en riesgo mi integridad física y mi vida a pesar de haber solicitado verbal y por escrito las informaciones del caso ”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 22 de marzo de 2013 admitió la presente acción de tutela y ordenó oficiar al Instituto de Bienestar Familiar y a La Fiscalía General de la Nación con el fin de conocer si el accionante ha puesto en conocimiento los hechos generadores de la presente acción y explicara las actuaciones realizadas enviando lo pertinente.

A su vez, ordenó oficiar a la Policía Nacional, grupo antisecuestro y antiextorsión – Gaula - Regional Valle del Cauca para el ejercicio de sus derecho de defensa. En el término establecido, el coronel Javier Navarro Ortiz, Comandante del Gaula Valle, dio respuesta aseverando que al accionante no se le ha vulnerado algún derecho fundamental, toda vez que no se tiene conocimiento del paradero de la señora Martínez y de su menor hija, y que consultado el sistema de información se puede establecer que las mencionadas no están desaparecidas; adujo que respecto de la extorsión no se tienen pruebas contundentes de que sea su ex compañera y que se han respondido oportunamente todas las peticiones hechas por el señor LEDESMA; y que por el contrario consultado el nombre del peticionario en el Sistema Penal Oral Acusatorio éste registra anotaciones como indiciado en delitos de violencia intrafamiliar, falsedad en documento privado amenazas e inasistencia alimentaria.

Por su parte el ICBF, se opuso a la prosperidad de la acción al indicar que no se le han vulnerado los derechos fundamentales al accionante como quiera que han resuelto dentro del término legal, de manera clara y precisa sus peticiones, como también se le ha explicado en varias oportunidades que la razones por las cuales no se ha llevado a cabo el proceso de restablecimiento de sus derechos es el desconocimiento del domicilio de la menor y que en relación al ejercicio arbitrario de la custodia supuestamente ejercido por la madre de la menor, la competencia radicaba en la Fiscalía, además de que para concederle la custodia al accionante debe mediar un proceso de restablecimiento de derechos en favor de la niña. La Fiscalía General de la Nación dio respuesta al oficio, aseverando que el señor Ledesma Martínez puso en conocimiento hechos constitutivos de delitos de desaparición forzada, ejercicio arbitrario de la custodia del hijo menor y extorsión de los cuales cursa indagación salvo en el de desaparición forzada, debido a que por informe de campo se determinó que la menor está con la progenitora; que respecto al derecho de petición impetrado, se respondió en el término legal informándole que la Fiscalía General de la Nación y el Estado están obligadas por el artículo 44 de la Constitución Política a proteger los derechos de la menor, haciéndolos prevalecer sobre los derechos de los demás; que se desvirtuó la desaparición y posible secuestro de la menor y anexó el registro del Sistema Penal Oral Acusatorio en donde constan las denuncias penales en contra del accionante, el acta de la investigación de campo de la supuesta desaparecida Blanca Lilia Martínez y la menor XXX, el acta de supervivencia de la señora mencionada y el registro fotográfico y decadactilar de las supuestas desaparecidas.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2013 resuelve negar la acción de tutela instaurada por el señor Ledesma Martínez, para lo cual indicó que “ La Entidad accionada no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante ni a su hija (…) por no hacer comparecer a la señora BLANCA LILIA MARTÍNEZ BUENDÍA ante la autoridad competente para que se resuelva en tema de la custodia de la menor y por no haberle informado el paradero de la misma, toda vez que la Policía Nacional manifestó que desconocía la ubicación de aquellas, no estando demostrado en el plenario lo contrario.

Además, dicha entidad sólo puede proceder a la conducencia de una persona cuando tiene la orden de una autoridad competente. En el expediente no hay plena prueba de que se haya emitido orden en tal sentido ”. Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 95 a 98 del cuaderno de tutela, el que se contrae a los argumentos del escrito principal.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea la autoridad competente la que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para hacer comparecer a la señora Blanca Lilia Martínez Buendía a la investigación penal que instaurara como presunta autora de las amenazas de las cuales ha sido objeto y por el ejercicio arbitrario de la patria potestad de la menor hija de ambos, ya que para ello cuenta con otro medio de defensa judicial el cual se encuentra en curso.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 10 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por HECTOR JAIRO LEDESMA MARTÍNEZ actuando en nombre propio y en representación de su hija menor XXX contra la POLICÍA NACIONAL, GRUPO ANTISECUESTRO Y ANTIEXTORSIÓN-GAULA-REGIONAL VALLE DEL CAUCA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8