CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43185 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela 43185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 215 Bogotá, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ERMINSO MORALES TRUJILLO, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Se duele el actor de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante auto de 9 de marzo de 2009, le negara el beneficio de rebaja del 10% de la pena estipulado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, argumentando que la petición se formuló posterior a la entrada en vigencia de esa disposición -25 de julio de 2005-, siendo que ésta sólo cobija eventos de sentencias ejecutoriadas para esa fecha, desconociendo esa autoridad que si ello ocurrió, se debió a la mora injustificada que se presentó a efectos de proferir el fallo de segundo grado, luego de declararse una nulidad que obligó a repetir ciertas actuaciones. 2.
Aduce que si la condena se hubiera proferido en términos y sin presentarse la nulidad que se declaró en el proceso, hubiese alcanzado a solicitar oportunamente el beneficio. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, en tanto la decisión cuestionada se encontraba jurídicamente respaldada pues como lo dispone el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, los beneficios ahí contemplados sólo eran aplicables a aquellos penados con condenas ejecutoriadas a la fecha en que la misma entró en vigencia. Además, tal providencia era susceptible de recursos ordinarios de reposición y apelación y estos no se interpusieron.
LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el actor impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Pretende el actor que se acepte como razón para efectos de que se conceda su petición de rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el hecho de que su sentencia, por culpa exclusiva del Tribunal de conocimiento, no hubiese cobrado ejecutoria con anterioridad a la fecha en que tal disposición entró a regir, esto es, el 25 de julio de ese mismo año. Empero, si se observa detenidamente se aprecia que la decisión del A Quem, si bien es cierto, se profirió irrespetando los plazos legales –la decisión del A Quo fue del 15 de septiembre de 2006 y la segunda instancia se pronunció al respecto con fallo que quedó ejecutoriado el 10 de diciembre de 2007-, lo cierto es que la misma se dictó con posterioridad a la entrada en vigencia la norma invocada.
Fue decisión voluntaria del actor, quien además dentro del proceso jamás se dolió de la mora que se presentaba en la resolución de su recurso, la de interponer apelación contra la decisión de primer grado, de tal manera que no puede resultar admisible que lo que antes fue beneficioso o sobre lo cual no existió queja alguna, al punto de que voluntariamente se extendió el debate mediante el uso de los recursos defensivos disponibles, ahora sea motivo de dolencia o censura y, en esa medida, acertó la autoridad demandada cuando advirtió: “…se observa que el fallo de condena adquirió firmeza tan solo el 10 de diciembre de 2007, con ocasión del recurso de apelación incoado por la defensa y desatado por el Tribunal Superior de Florencia Caquetá en providencia de segunda instancia adiada el 21 de agosto de la misma anualidad; todo lo cual respalda aun más la posición negativa del Despacho por tratarse de una sentencia ejecutoriada posteriormente a la declaratoria de inexequibilidad de la disposición aducida” Como se aprecia, los fundamentos de lo resuelto lucen razonables y no encuentra esta Sala motivos para catalogar la providencia demandada como una vía de hecho.
Súmese a lo anterior, lo resaltado por el A Quo en el sentido de que el actor no hizo uso de los recursos ordinarios, como lo eran el de reposición y apelación en contra de la decisión cuestionada, hecho que se opone a los principios de residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela –artículo 86 Constitucional-. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fue condenado como responsable del delito de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8