CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°43183 República de Colombia HÉCTOR GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N°43183 República de Colombia HÉCTOR GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 231 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el Procurador 137 Judicial Penal II y la Fiscal 13 Seccional de Neiva, en contra el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que concedió el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana, defensa, libre desarrollo de la personalidad, acceso a la administración de justicia y no auto- incriminación en favor de HÉCTOR GONZÁLEZ, al considerarlos vulnerados por los Juzgados 3º Penal del Circuito y 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, también de Neiva.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado al diligenciamiento permite extraer que: 1.- El 25 de junio de 2008 se llevó a cabo audiencia ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, en cuyo desarrollo se legalizó la captura en flagrancia de HÉCTOR GONZÁLEZ, quien aceptó la imputación que por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, le formuló la Fiscalía 13 Seccional de la misma ciudad.
En desarrollo de la diligencia, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Estas determinaciones no fueron impugnadas por vía de los recursos ordinarios. 2. En razón de lo anterior, la fiscalía presentó escrito de acusación y el Juzgado 3 Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, el 9 de diciembre de 2008 lo condenó como coautor responsable del mencionado delito.
Esta decisión cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luz Marina González, actuando como agente oficiosa de su hermano HÉCTOR GONZÁLEZ, promueve acción de tutela en contra de los Juzgados 3º Penal del Circuito y 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Neiva. Afirma que su hermano ha sido declarado inimputable por los trastornos mentales que padece; sin embargo, fue condenado como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, siendo víctima su sobrina, quien al ser valorada no presentó signos de haber sido accedida.
A pesar de que HÉCTOR se allanó al cargo por el punible imputado, la fiscalía presentó escrito de acusación por un delito respecto del cual no se demostró su responsabilidad. Durante el trámite del proceso se omitió practicar una valoración psiquiátrica a la presunta víctima del delito con el fin de determinar si padece de “ alguna inmadurez ” y tampoco se le llamó a declarar.
Cuestiona el hecho de que no se haya practicado un estudio grafológico al escrito que un recluso le hizo firmar a su hermano con la creencia de que obtendría su libertad. También censura el hecho de que la fiscalía le haya designado defensor, sin autorización de la familia, abusando de la incapacidad mental que padece, motivo por el cual solicita que sea investigado dicho profesional de derecho, puesto que no desarrolló actos de defensa a favor de su hermano y, a su juicio, solamente estaba facultado para actuar “ en la primera indagatoria”.
Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales a favor de su consanguíneo y declarar la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- La Corporación competente con auto de 9 de junio de 2009, admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo. 2.- La Fiscalía 13 Seccional de Neiva, informó que el procesado HÉCTOR GONZÁLEZ no es inimputable y, por ello, solicitó ante el Juez de Control de Garantías la legalización de su captura.
Agrega que el mencionado aceptó la imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, le formuló. El escrito de acusación, lo presentó como “mero trámite para solicitar el señalamiento de la fecha para llevar a cabo la audiencia de individualización de pena” Precisa que el procesado siempre estuvo asistido por defensor público, porque enterada la familia de la privación de su libertad no contrataron los servicios de un abogado particular.
Además, contrario a como lo afirma la agente oficiosa del actor, la víctima del delito fue valorada por psiquiatría forense. La fiscalía tuvo motivos fundados para formular la imputación al implicado, pues además de haber sido capturado en situación de flagrancia, contaba con elementos materiales probatorios que le permitieron concluir que era probable autor material del delito contra la integridad, libertad y formación sexual.
A pesar de que el procesado remitió desde el establecimiento carcelario un escrito, no lo utilizó. Por lo anterior, solicita negar por improcedente la solicitud de amparo. 3. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva, indicó que el 9 de diciembre de 2008 emitió sentencia por medio de la cual condenó a HÉCTOR GONZÁLEZ, a las penas principales de “32 meses de prisión y multa de $613,975” como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado. 4.
El Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, aportó copia del acta de la celebración de las audiencias preliminares respecto del imputado HÉCTOR GONZÁLEZ. 5. El Procurador 137 Judicial II Penal, señaló que la solicitud de tutela no está llamada a prosperar por improcedente, por falta de legitimación de la parte actora, al tenor de lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no evidencia circunstancias que impidan al titular de los derechos promoverla de manera directa, por cuanto no se aportó prueba sobre su incapacidad.
Agrega que en su condición de representante del Ministerio Público y garante de los derechos fundamentales, tuvo en cuenta la valoración psiquiátrica practicada a HÉCTOR GONZÁLEZ, en la cual se determinó que padece un leve retardo mental, insuficiente para alterar la capacidad de comprensión sobre la ilicitud que representa una relación sexual con una menor y, donde se concluyó que no presenta inmadurez psicológica que haya afectado su auto-determinación. 6.
El abogado Carlos Eduardo Collazos Montero afirma, en su condición de defensor público a cargo de la asistencia técnica del procesado que antes de realizarse las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en compañía de un Investigador Judicial de la Defensoría del Pueblo, lo escuchó en entrevista durante la cual relató las circunstancias como sucedieron los hechos.
Así mismo, considera como “ atrevido ” afirmar que se le condenó a HÉCTOR GONZÁLEZ por un delito que no cometió, porque los elementos materiales probatorios y evidencias físicas presentados por la fiscalía, dejaban entrever que se estaba en presencia del delito imputado. Agrega que en ejercicio de la defensa técnica, solicitó la colaboración al representante del Ministerio Público para explicarle de manera clara la imputación, como así quedó registrado.
Su asesoría y la evidencia presentada por la fiscalía, le permitió asesorarlo frente a la posibilidad de aceptar los cargos, como en efecto lo hizo. 7. El sentenciado HÉCTOR GONZÁLEZ allegó escrito firmado por él, en el que señala que no sabe leer ni escribir, motivo por el cual solicita se investigue al interno que le hizo firmar un escrito con la convicción de que era para obtener su libertad.
Afirma que es inimputable y pide escuchar en declaración a sus hermanas para que relaten que no tiene vida sexual activa. 8.- El Tribunal Superior de Neiva concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia a favor de HÉCTOR GONZÁLEZ.
En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación y concedió la libertad inmediata e incondicional del actor. La decisión la sustentó tras señalar que al escuchar el audio de la audiencia de imputación no existió una manifestación clara, expresa, espontánea y libre del implicado de aceptar el cargo atribuido.
Además, el Juez de Control de Garantías no suspendió la audiencia, a pesar de que el procesado no comprendió las explicaciones que le dispensaron las partes. Añade que no es posible aceptar la aceptación de los cargos cuando no se cuenta con una manifestación de viva voz audible del implicado, a quien no se le explicó con palabras sencillas y cotidianas la secuencia fáctica y la naturaleza del delito y sus consecuencias. 9.
La Fiscalía 13 Seccional de Neiva impugna el fallo. Señala que el procesado no pronunció de manera clara su respuesta afirmativa, pero quienes estuvieron presentes en la audiencia pudieron apreciar que “ asentía” cuando era interrogado sobre la aceptación de los cargos. Precisa que en la audiencia se presentó dificultad para determinar la aceptación o no de los cargos formulados, pero no por mala fe de los operadores judiciales como se presume en el fallo, sino por la situación especial de HÉCTOR GONZÁLEZ, a quien la defensa y el representante del Ministerio Público, le explicaron, en términos sencillos, la imputación para que entendiera los alcances de la aceptación de los cargos, luego de lo cual materializó el allanamiento, con el sí que expresó. Es preocupante que no se hayan tenido en cuenta los derechos de la víctima, quien no sólo enfrenta el dilema familiar, sino el regreso de su tío al regresar a la casa, quien, dicho sea de paso, fue capturado en situación de flagrancia. Por ello, solicita revocar la sentencia y, en su lugar, negar el amparo solicitado. 1º.
El representante del Ministerio Público en desacuerdo con el fallo de primera instancia, solicita su revocatoria. Sostiene que el material probatorio, lleva al convencimiento pleno de que el inculpado amerita tratamiento jurídico como imputable, como así lo acredita la valoración psiquiátrica que le fuera practicada inmediatamente fue capturado.
Cuestiona la decisión de restar credibilidad a la actuación de los funcionarios intervinientes, quienes intervinieron de buena fe, en pro de la recta y cumplida administración de justicia. Agrega que la capacidad de comprensión no puede confundirse con la dificultad de su expresión oral y la dificultad para manejar un medio técnico –micrófono-.
Por lo anterior, estima procedente y legítimo, solicitar la revocatoria del fallo en defensa de los derechos de la víctima. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La solicitud de amparo constitucional presentada por la agente oficiosa de HÉCTOR GONZÁLEZ se encamina a cuestionar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia, por cuyo medio, se lo declaró autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado aduciendo: i) que es inimputable, ii) inadecuada asistencia técnica y iii) omisión en la práctica de pruebas a favor de los intereses del sentenciado Previo a adoptar la decisión que corresponda en el plano constitucional, cabe precisar, ante la inquietud del Procurador 137 Judicial II Penal en el sentido de que la agente oficiosa carece de legitimación porque no se aportó prueba sobre la incapacidad del señor HÉCTOR GONZÁLEZ, que esa situación se dilucidó durante el trámite de la presente acción con la incorporación del dictamen psiquiátrico, a través del cual se establece que el implicado padece un leve retardo que le impide ejercer adecuadamente la defensa de sus derechos fundamentales.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallo de condena de primer grado proferido el 5 de diciembre de 2008 es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 4 de junio de 2009, luego de transcurridos seis meses desde la citada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, a través de un defensor convencional, contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el juzgado invocando argumentos similares a los que ahora plantea en la demanda de amparo, puesto que, de acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias, aunque presenta un leve retardo mental como así se concluyó en la valoración psiquiátrica que le fuera practicada, tal condición no alteró la capacidad de comprensión “sobre la ilicitud que representa una relación sexual con una menor, más siendo su sobrina, como el mismo lo afirmó” y tampoco presenta inmadurez psicológica que le haya alterado su capacidad de autodeterminación. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación a través de su defensor alegando el desconocimiento de garantías legales y constitucionales durante el trámite de proceso que sabía era tramitado en su contra.
Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido.
De otra parte, de acuerdo con lo aportado al expediente constitucional, el procesado HÉCTOR GONZÁLEZ siempre estuvo asistido por defensor público sin que, en la oportunidad procesal pertinente, hubiese expresado desacuerdo alguno con la diligencia de imputación, por vía de los recursos ordinarios. Además, escuchado el audio, se establece que el Juzgado de Control de Garantías lo ilustró acerca de los alcances de aceptar o no los cargos.
Además, como bien lo expone la fiscalía, aunque el procesado mostró dificultad para expresarse, el defensor y el representante del Ministerio Público lo ilustraron en lenguaje sencillo, por solicitud que efectuara el Juez de Control de Garantías, quien frente a la pregunta relativa a si aceptaba los cargos o no, expresó que “sí”. Así las cosas, la parte actora no puede, después de transcurridos más de seis meses de terminado el proceso adelantado en su contra, intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial, pues la acción constitucional utilizada no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales.
No obstante que el juez colegiado de instancia concluyó que no se le ilustró adecuadamente al procesado, el audio de la audiencia de imputación y las demás pruebas incorporadas al proceso, acreditan que se procedió conforme al ordenamiento legal, denotándose que su dificultad de expresión oral no interfirió en la capacidad de comprender las consecuencias jurídicas que frente al delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, comportaba su aceptación anticipada de responsabilidad.
Al ser evidente que el sentenciado HECTOR GONZÁLEZ durante el trámite del proceso tenía la capacidad de comprender las implicaciones de aceptar los cargos, se impone la decisión de revocar el fallo impugnado en cuanto concedió el amparo del derecho de defensa y, en su lugar, habrá de negarse por improcedente. Como consecuencia de esta determinación, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva deberá, de inmediato, emitir las comunicaciones de rigor para que el sentenciado continúe ejecutando la pena impuesta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela que concedió el amparo del derecho de defensa, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
En su lugar, NEGAR por improcedente la demanda de tutela presentada por la agente oficiosa de HÉCTOR GONZÁLEZ. 3. ORDENAR al Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva que de inmediato emita las comunicaciones de rigor para que el sentenciado continúe ejecutando la pena impuesta. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Neiva. � Cfr. Folio 173 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 16