CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43182 A/. CLAUDIA ARCINIEGAS MARTINEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43182 A/. CLAUDIA ARCINIEGAS MARTINEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 231 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mis nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por CLAUDIA ARCINIEGAS MARTINEZ -actora-, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual decidió la acción de tutela invocada contra el Ministerio de Defensa Nacional, área de pensionados y la Cooperativa ARISCOOP LTDA. por la presunta vulneración a los derechos al mínimo vital y petición. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Tal y como se desprende de las manifestaciones realizadas por la accionante en el libelo de tutela que presenta ante esta corporación, se tiene que ésta ostenta la condición de pensionada de Ministerio de Defensa Nacional, derecho que le fuera reconocido mediante resolución 01306 del 31 de Julio de 2001.
Enuncia que en el año 2005 adquirió una obligación crediticia por libranza en la entidad Cooperativa ASISCOOP, por una cantidad de dinero que no recuerda y el cual canceló en su totalidad hace aproximadamente tres años, obligación que ha re-surgido durante los últimos meses, al serle descontado del valor de su pensión sumas de dinero por concepto de lo que a su criterio son unos intereses inexistentes.
Menciona como en búsqueda de obtener información respecto de las sumas de dinero retiradas de su mesada pensional, obtuvo comunicación con Asistencia Cooperativa Multiactiva ASISCOOP LTDA., donde le fue informado que los valores descontados corresponden a los intereses derivados de un préstamo adquirido con anterioridad en la citada institución financiera, suma de la cual no tenia expreso conocimiento con exactitud.
En igual sentido la accionante manifiesta haber intentado por diversos medios tener comunicación con el área de pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, con el objetivo de verificar las autorizaciones para los descuentos de los dineros que habían sido realizados en su mesada, acudiendo incluso al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, sin que se hubiese obtenido manifestación alguna por parte de dicha dependencia del Ministerio de Defensa Nacional.” II.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga abordó la problemática planteada en la demanda de tutela desde dos ópticas, así: i) Sobre los descuentos realizados, sostuvo que del mismo escrito de tutela se desprende una ambigüedad respecto de los derechos reclamados a ASISCOOP, ya que la actora reconoció la existencia de una obligación pero sin tener certeza sobre su cuantía, situación que permite inferir la carencia de elementos de la accionante para reprochar el cobro de la deuda, lo que a su turno conllevó a dar credibilidad a lo afirmado por la entidad accionada -que concurrió al trámite- que indicó que existían aún sumas pendientes de cobro las que fueron descontadas, previa autorización de la accionante, de su nómina; además, señaló la existencia de un proceso ejecutivo ante el Juzgado Doce Civil de Bucaramanga en donde se persigue precisamente el pago de la obligación insoluta.
De allí que el juez colegiado considerara la existencia de otro medio de defensa, como lo es el referido proceso ejecutivo, en donde elevar la demandante sus pretensiones o excepciones, dado el carácter residual de la acción constitucional; siendo éste el sustento pata denegar el amparo solicitado en contra de la Cooperativa. ii) Por otra parte, tuteló el derecho de petición quebrantado por la Sección de Nómina de Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, al no brindar respuesta a la solicitud elevada por la accionante, en consecuencia dispuso: “ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -Jefe Sección Nómina de Pensionados, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, si no lo hubiese hechos (sic) ya, conteste de manera concreta la petición de suscrita el (sic) accionante el 5 de mayo del año en curso, y en caso que realmente no pueda resolver de fondo, deberá indicar de manera concisa la fecha en la cual se procederá a resolver lo pertinente.” III.
EL RECURSO INTERPUESTO La libelista impugnó el fallo de primera instancia argumentando que: i) desconocía la existencia del proceso ejecutivo adelantado en su contra, razón por la cual una vez conoció la decisión procedió a ejercer sus derechos al interior del mismo; ii) el despacho no atendió su petición de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que se ha utilizado indiscriminadamente la misma libranza para realizar su cobro de manera injustificada a través de descuentos por nómina; iii) ella sólo autorizó el cobro de la obligación contraída por una ocasión, la cual fue satisfecha desde el año 2006, no entendiendo por qué se reactivó en la actualidad; y, iv) se está afectando su derecho al mínimo vital al descontarse tales cuotas sin soporte en obligación alguna.
IV. CONSIDERACIONES El norte de la decisión asumida por el Tribunal Superior al caso puesto en su conocimiento a través de la presente demanda de amparo anticipa su confirmación, por las razones que pasan a verse: Pretendió la actora a través de este excepcional mecanismo obtener la suspensión de los descuentos que desde aproximadamente dos meses fueron reactivados en una cuantía superior a $500.000, cuando es claro que, conforme con la jurisprudencia constitucional, tal pedimento resulta improcedente al contar la actora con otros mecanismos de defensa judicial en donde resguardar sus intereses.
En forma sencilla dígase: tiene la libelista a su haber el instrumento judicial idóneo, el que no es distinto a acudir ante la jurisdicción civil, particularmente, al proceso ejecutivo que ya fue iniciado en su contra por la misma deuda de la que se queja. Más aún cuando aparece en el estado de cuenta allegado al presente trámite por parte de la Asociación accionada, que ya se canceló el remanente de la obligación, careciendo de sentido la petición de amparo como mecanismo transitorio ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, posibilidad ante la cual se hace factible la concesión del amparo constitucional, cuando concurren los presupuestos desarrollados en la jurisprudencia constitucional: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” Elementos que no se avizoran en el paginario y por ende descartan el tipo de protección solicitada; sin que ello desconozca -por modo alguno- la posibilidad que le asista razón a la actora sobre el cobro de lo no debido al haberse cancelado desde el año 2006 la deuda o que su monto era inferior, pues simplemente ello no es propio del debate sobre violación a derechos fundamentales y por consiguiente no es la tutela el espacio para conocer tales alegaciones, sino -se reitera- lo es el juez competente, ya sea presentando descargos a la demanda ejecutiva -como se evidencia con los anexos allegados con la impugnación- o interponiendo cualquier mecanismo legal procedente para lograr la restitución de los dineros que considera fueron apropiados ilegítimamente.
Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en torno a la improcedencia de la acción de tutela cuando concurren otros mecanismos de defensa judicial, al amparo del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior de la actuación, como se indicó con anterioridad.
Además, no se encontró demostrada la afectación del mínimo vital de la demandante, pues si bien es cierto la base para su constatación no parte simplemente del concepto de salario mínimo legal mensual vigente, si no que se hace necesaria la valoración de las circunstancias específicas de cada caso en particular, no se aportaron elementos de juicio que permitieran apreciar como fue desmejorada de manera ostensible su modo de vida por incapacidad económica, motivo por el cual no es posible conceder la protección invocada a este derecho innominado.
Ya para finalizar, y a pesar que no fue objeto de impugnación por alguna de las partes la determinación de tutelar el derecho de petición, encuentra esta Célula que la misma carece de objeto; en efecto, de manera extemporánea el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional concurrió a brindar respuesta a la acción de tutela, motivo por el cual no pudo ser valorada por el a quo, sin embargo con ella se allegaba copia del oficio No. OFI09-43015 calendado a 29 de mayo de 2009, por medio del cual fue atendido el derecho de petición de fecha 05 de mayo de 2009, recibido y registrado en esta Coordinación el día 09 del mismo mes y año bajo el número 39370, remitiéndose igualmente copia de la respectiva planilla de correo.
De ahí que no resulte procedente proteger un derecho que no fue afectado, pues a pesar de que, inicialmente, se pudiera creer que el mismo fue objeto de desconocimiento, lo cierto es que a la accionada se le brindó una respuesta dentro del término legal. Por las anteriores razones esta Sala revocará el amparo concedido al derecho de petición y confirmará en lo restante la decisión objeto de impugnación. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR los numerales segundo y tercero del fallo del 9 de junio de 2009, para en su lugar denegar el amparo al derecho de petición invocado. Segundo.- Confirmar en todo lo demás la decisión objeto del recurso. Tercero.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 � Fol. 74 cno. Tribunal PAGE 11