CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.43181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1901-2013 Radicación No. 43181 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 20 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió Luis Gonzaga Arias Jaramillo contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
ANTECEDENTES El señor Luis Gonzaga Arias Jaramillo instauró acción de tutela con el específico propósito de que, en amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y paz, se traslade “la base localizada en el Barrio Divino niño, a orilla del río Vaupéz, esto como consecuencia de la detonación de artefacto explosivo, el 18 de febrero del año en curso” y se ordene, a quien corresponda, “el pago de las pérdidas materiales” que sufrió, así como el suministro de medicamentos y tratamiento psicológico que requiere para restablecer su estabilidad física y emocional.
En sustento de su petición de amparo señaló que reside en el barrio Divino Niño, en Miraflores - Guaviare desde hace aproximadamente diez (10) años; que en el primer piso tiene un negocio denominado “Almacén Flor Insumos”; que el 18 de febrero del año en curso fue detonado un artefacto explosivo a tan solo 4 metros de su vivienda, lo cual le ocasionó pérdida material en la misma; que su salud también se vio perjudicada en la medida en que sufrió daño auditivo y desequilibrio psicológico.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de marzo de 2013. Vinculó a la Alcaldía de Miraflores y a la Personería Municipal. Dentro del término de traslado correspondiente, el Departamento de Policía del Guaviare indicó que, en la actualidad, el Municipio de Miraflores tiene cinco (5) bases policiales que pertenecen a la Estación de Policía de Miraflores, todas ellas ubicadas “ dentro del perímetro urbano del Municipio”; que “la base del puerto cumple entre otras funciones la de ejercer control de las embarcaciones que salen y entran al Municipio por vía fluvial ya que esta es una de las principales rutas de ingreso de víveres y ciudadanos desde y hacia otras jurisdicciones, de igual manera se ejerce un control permanente sobre el rio Vaupés, en la actualidad cuenta con una fuerza efectiva de dieciocho (18) hombres.
En este orden de ideas al retirar la base de este lugar la población del Municipio de Miraflores quedaría desprotegida y al asecho permanente de todo aquello ilícito que se pueda moviizar por el rio, desordando de una u otra manera la naturaleza y razón de ser de la Policía Nacional”. Por su parte, la Alcaldía de Miraflores – Guaviare indicó que con ocasión de los hechos ocurridos el 18 de febrero de la presente anualidad, varios ciudadanos resultaron afectados; que el accionante, está incluido dentro del listado de las víctimas del conflicto armado, razón por la cual recibe atención. En cuanto a la petición que eleva a efectos de que se traslade la base indicó que “se encuentra adelantando los trámites pertinentes y conducentes para no sólo trasladar esa base sino todas aquellas que se encuentran dentro del casco urbano, hacia el sector rural”.
El Personero del Municipio de Miraflores alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal profirió fallo el 20 de marzo de 2013. Denegó el amparo solicitado por el señor Luis Gonzaga Arias Jaramillo, tras considerar que el tema de debate por aquél planteado “no es de su competencia” sino de los jueces contenciosos, quienes determinarían, si el acto administrativo por medio del cual se ordenó la instalación de la base, bien tiene vicio alguno o atenta contra la población civil.
Y que para la reparación de los daños sufridos, cuenta con acciones legales idoneas para tal fin. El accionante impugnó. CONSIDERACIONES Pretende el accionante, en suma, tres cosas: i) que se ordene el traslado de la base policial que queda ubicada a pocos metros de su residencia a otro lugar que no le ofrezca riesgo, ii) que se conmine, a quien corresponda, al pago de los perjuicios materiales causados con ocasión de la detonación del explosivo que le causó daño y iii) el suministro de medicamentos y tratamiento que dice requerir para el restablecimiento de su integridad física y psicológica.
Respecto de la primera de sus pretensiones, tal como lo señaló la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, escapa de la órbita de acción del juez de tutela, impartir una orden de tal índole, máxime si se tienen en cuenta las circunstancias expuestas por el Departamento de Policía del Guaviare, que no pueden soslayarse en aras acceder a lo solicitado por el accionante.
Por demás, la documental que obra en el plenario, da cuenta de que la Alcaldía de Miraflores – Guaviare “se encuentra adelantando los trámites pertinentes y conducentes para no sólo trasladar esa base sino todas aquellas que se encuentran dentro del casco urbano, hacia el sector rural”, actividad que debe concertar con las autoridades pertienentes para así adoptar las medidas a las que haya lugar, en el evento de así acordarse, trámite en el cual no puede tener injerencia alguna el juez de tutela, pues claramente es un ámbito ajeno al de su competencia. En lo que atañe con la segunda de sus súplicas, relativa al pago de los perjuicios materiales causados en su vivienda, debe decirse que cuenta el perjudicado con la posibilidad de hacer uso de las acciones legales que el legislador diseñó como las idóneas para tal fin, escenario en el cual, el juez natural, determine si tiene o no derecho a la reparación pretendida, y en qué términos. No puede el juez de tutela impartir una orden que sin duda afecta la legalidad del gasto público, ni ordenar el pago de dineros a favor del actor, pues ello implica pronunciase sobre aspectos de contenido económico, para el cual, ciertamente, no fue instituido.
Por último, tampoco es dable a acceder a la tercera de las peticiones que plantea, relativa al suministro de los medicamentos y tratamiento médico que dice requerir, primero, por cuanto no se probó que los mismos fueran requeridos por el peticionario y, segundo, porque de la respuesta brindada por la Alcaldía del Municipio de Miraflores, se colige que aquél “ está incluido dentro del listado de las víctimas del conflicto armado” y en razón de ello, es sujeto de la atención ofrecida por el Estado, en los términos y condiciones que la ley prevé para tales efectos.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7