Micelio
T-43180 (29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43180 A/. MARTHA LILIAN CORTES QUINTERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43180 A/. MARTHA LILIAN CORTES QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 231 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la actora MARTHA LILIÁN CORTÉS QUINTERO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 23 de junio de 2009 por medio del cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, petición y acceso a cargos públicos, invocados contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío –Sala Administrativa-, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “2.1.- MARTHA LILIÁN CORTÉS QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.49[0]6.000 de la Tebaida, interpone la acción de tutela al considerar que las demandadas desconocen sus derechos constitucionales fundamentales. 2.2.- Dice que se encuentra en primer lugar por puntaje en la lista de elegibles para el cargo de Asistente Jurídica de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, conforme con los resultados publicados el 10 de marzo de 2008, enterándose que la lista se encuentra suspendida a finales de marzo, en razón de que a uno de los aspirantes no le aparece el puntaje de la entrevista. 2.3.- El 1º de abril de 2009 junto con quien aparece como segunda en la lista, remitieron por correo y vía fax derecho de petición -radicado como exp. 09 05576- al doctor Jorge Mario Rivadeneira Mora –Director de Comisión de Carrera de la Rama Judicial, solicitándole que continuara con el trámite para los nombramientos, sin que a la fecha haya dado respuesta; sin considerar que todas las listas ya fueron publicadas y en muchos casos ya se hicieron nombramientos y las personas han sido posesionadas. 2.4- En la ciudad de Armenia hay dos juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por tanto, sólo hay dos vacantes en la Seccional, y no obstante, Gustavo Adolfo Ramírez Agudelo; superara la entrevista y obtuviera un mayor puntaje, no alcanzaría a estar dentro de los cinco (5) primeros, por tanto, no se alteraría el resultado de la lista de elegibles. 2.5- Dentro de la lista para el cargo de Asistente Jurídico únicamente faltaba un recurso por resolver y correspondía a Edgar Vargas el cual fue enviado a la Seccional hace más de dos (2) meses, con lo cual debía elaborarse la correspondiente lista de elegibles, tal y como lo había informado la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Nacional de Carrera Judicial. 2.6.- Reclama el amparo de sus derechos y se ordene a las autoridades accionadas publicar la lista de elegibles para las vacantes al cargo de Asistente Jurídico de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y se proceda a efectuar los nombramientos respectivos.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió no tutelar los derechos invocados al considerar que: i) por regla general no es la acción de tutela el mecanismo para controvertir actos de la administración, dado que ello es propio de la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo que se esté frente a un perjuicio irremediable; ii) una vez convocado concurso de méritos para suplir –entre otros- el cargo pretendido por la actora, mediante Acuerdo No. 290 de 2006 y satisfechas varias de sus etapas, el 10 de marzo de 2008 se publicaron en orden alfabético los resultados obtenidos por los aspirantes, siendo éste susceptible de atacarse por la vía gubernativa, tal y como lo hizo Gustavo Adolfo Martínez, persona que sustentó sus recursos por la ausencia del puntaje en la entrevista y por inaplicación del artículo 161 de la Ley 270 de 1996; iii) no es cierto que la lista de elegibles para el cargo demandado se encuentre conformada, toda vez que se encuentra pendiente resolver la situación de Martínez Agudelo, razón por la cual no se ha vulnerado el alegado derecho al debido proceso; iv) la actora se encuentra frente a una expectativa para acceder a un cargo público y no, frente a un derecho en concreto, por lo cual no es de recibo la presunta transgresión a su derecho al trabajo; y; v) de cara al derecho de petición se encontró acreditado que el mismo fue atendido el 19 de mayo de 2009 mediante oficio No. CJOF 109-1394 al haber sido remitido a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, ante la falta de competencia del destinatario inicial.

III. DE LA IMPUGNACIÓN La actora persistiendo en su inconformidad impugnó la decisión del a quo, arguyendo que no era posible denegar sus peticiones simple y llanamente por el hecho de no haber sido nombrada, porque es precisamente eso lo que busca al interponer la demanda de tutela. Agregó, que por garantizar los derechos de una persona que aunque se le ponga el máximo puntaje en la entrevista (que no presentó) no alcanzará a quedar dentro de los cinco primeros puntajes, se están vulnerando sus derechos.

IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación a la decisión objeto de repudio, al compartir plenamente los argumentos esbozados por el a quo y por las razones que se exponen a continuación. Considera la Sala importante recordar que la tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. De allí que resulte claro que la accionante frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de cumplimiento con la cual provocar que se de acatamiento al acto que reputa como “registro de elegibles”.

Empero lo anterior, concuerda esta Célula con las apreciaciones consignadas en el fallo impugnado, conforme con las cuales el “registro de elegibles” es aún inexistente al no haberse resuelto todos y cada uno de los recursos de la vía gubernativa elevados contra la Resolución No. 581 del 10 de marzo de 2008; en efecto, Gustavo Adolfo Martínez Agudelo -quien igualmente concursó para el cargo de Asistente Jurídico de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- elevó recurso de reposición al no haberse adjudicado un puntaje a la entrevista que presentó, el cual fue resuelto de manera favorable – y con apoyo del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional- al lograr establecerse que fue extraviado el protocolo de la misma, originando como consecuencia la práctica de una nueva entrevista; hecho que, por un lado, contradice la afirmación de la accionante y por otro, deja claro que tal circunstancia no obedeció a una causa imputable al concursante.

Por lo anterior, no es aceptable la alegada violación al debido proceso denunciada por la demandante, pues es claro que para realizar los nombramientos es necesaria la consolidación del Registro de Elegibles, el cual se conformará una vez se resuelva de manera definitiva la situación de Martínez Agudelo. En la misma línea, no es atendible el argumento de la accionante según el cual carece de sentido efectuar el anterior procedimiento, bajo el supuesto que incluso otorgándose el más alto puntaje a la entrevista de Martínez, éste no alcanzaría a ocupar un mejor puesto que el suyo, pues no hay razón alguna para pretermitir una etapa concedida -vía gubernativa- a todos los concursantes, pues ello sería atentar contra el debido proceso administrativo y el principio de la igualdad; a lo cual debe agregarse que el hecho de no ser nombrado en una primera oportunidad no resta efectos a la lista de elegibles y por ende la posibilidad de ser nombradas las personas que la conforman dentro de su período de vigencia, razones por las cuales imperioso se torna respetar a cabalidad los términos de la convocatoria.

Por otra parte, tampoco se evidencia el presunto perjuicio irremediable, bajo los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional que amerite adoptar medidas especiales, por cuanto si bien existe una expectativa real para ser nombrada la actora al ocupar el primer puesto con el puntaje -hasta ahora- consolidado, no se ve como esta expectativa se ve defraudada, pues en el momento en que ésta se consolide de manera definitiva y en caso de subsistir su posición deberá ser nombrada.

Finalmente, conforme con las piezas probatorias allegadas a la actuación tutela se tiene que el derecho de petición fue satisfecho dentro del marco de su competencia por el destinatario del mismo, quien procedió a remitirlo por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, como dependencia encargada del concurso de méritos convocado con arreglo con el artículo 256 de la Carta Constitucional, que consagra tal responsabilidad en cabeza tanto del Consejo Superior de la Judicatura como en los Consejos Seccionales.

De allí que sin que existan razones que demuestren la presunta transgresión a derechos fundamentales, la Corte procederá a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo recurrido. SEGUNDO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � De quién fue extraviado el protocolo de entrevista en la ciudad de Bogotá y por ello se determinó practicarle una nueva entrevista que aún no se ha programado. � Corte Constitucional, Sentencia T-226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas No. 1, Radicado 42869: “Asimismo, en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales;

(ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. PAGE 11