CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 1769-2013 Radicación n° 43179 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por JOHAN ALEXIS ROMERO RIVERA contra el fallo de 12 de marzo de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el trámite de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la igualdad y el de petición. Expuso que se presentó a la Convocatoria 132 de 2012, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC - para proveer el cargo de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –; que superó todas las etapas del concurso y resultó apto en cada una de las pruebas realizadas, análisis de antecedentes, de aptitud, personalidad y en el examen médico; que no se le tuvieron en cuenta los cursos de seguridad que acreditó, que le otorgaban 4 puntos más; que pese que aprobó todas las etapas, no hace parte de las listas de convocados que se publicaron a través de las Resoluciones 71 y 72 de enero de 2013.
Aseveró que el 31 de enero de 2013 elevó derecho de petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, en el que solicitó la expedición de “copia del puntaje de todas las pruebas y se sirvan explicarme los motivos de exclusión para ingresar al curso”; a la fecha de interposición de la tutela no ha recibido respuesta. Por lo anterior solicitó “la revaluación de mi caso, y en consecuencia del mismo se ordene la vinculación inmediata al curso de complementación 016 (…); que se (…) reconozca puntaje por los 04 cursos de Guarda de Seguridad y 01 de escolta”; finalmente, se ampare el derecho invocado, para que se le entere porque no hizo parte de las listas de convocados (folios 1 a 8).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 6 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio asumió el conocimiento, dispuso notificar a las entidades accionadas, y ordenó vincular a las personas que participaron en la convocatoria 132 de 2012 para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 36 y 37).
La Universidad de Pamplona informó que fue el operador logístico de la CNSC en lo referente a “ la verificación de Requisitos Mínimos, Calificación de Antecedentes y Toma de Pruebas de Aptitudes y de Personalidad ”, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional (folios 51 a 53). La Unión Temporal INPEC, luego de referirse a los actos en los que participó dentro de la convocatoria, señaló que no es el ente que define la lista de aspirantes admitidos, pues su contrato con la CNCS estaba limitado a realizar los exámenes médicos (folios 55 y 56).
La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – solicitó negar el amparo constitucional; aseveró que el actor cuenta con otros medios ordinarios de defensa para controvertir las decisiones adoptadas en el concurso; afirmó que para el curso de formación se destinaron 763 cupos y para el de complementación 750, los cuales se proveían en estricto orden conforme los resultados obtenidos por los participantes; que la exclusión del accionante se debió a que no ocupó una posición meritoria que le permitiera integrar la lista, pues se ubicó en el puesto 1256; de los cursos de escolta y seguridad que aduce no fueron tenidos en cuenta, se tiene que comportaban una intensidad horaria de 50 horas, por debajo del margen para ser valorados, pues el Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012, disposición que rige la convocatoria, en su artículo 33, literal b), señala que “estos programas deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas” para que se les pueda otorgar puntaje; finalmente, respecto de la vulneración al derecho de petición que se le endilga, afirmó que mediante oficio No. 6334 del 19 de febrero de 2013 respondió a dicho requerimiento (folios 62 a 73).
En sentencia del 12 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo; luego de hacer referencia a las diferentes regulaciones legales y algunos pronunciamientos jurisprudenciales relativos al sistema de méritos advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones que se adopten en el interior de un concurso de méritos, pues para ello existen las vías ordinarias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, agregó que de acceder a las peticiones del accionante, “ estarían vulnerando los derechos a la igualdad y al debido proceso de los demás aspirantes que conociendo los requisitos del concurso se presentaron al mismo y de los derechos de los llamados al curso de complementación de las vacantes a proveer, quienes fueron seleccionados en orden estricto y en atención exclusiva a los resultados de las pruebas aplicadas en el concurso”; finalmente sobre el derecho de petición, señaló que de la respuesta allegada por la entidad accionada, se vislumbró que fue satisfecho dentro del término legal (folios 101 a 110).
El accionante impugnó; señaló que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la petición invocada y, refirió además que la accionada incurrió en falsedad y fraude al endilgarle una condena, que motivó el concepto de seguridad desfavorable, no bastando tan solo la afirmación, cuando debió allegar copia de la sentencia o del antecedente en la que basó su acusación, pues de estar condenado no se habría presentado a concurso (folios 137 y 138).
SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo que comprometa garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar garantías a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a alguna de las excepciones como el perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
De los hechos expuestos se extrae que la Convocatoria 132 de 2012, especialmente el Acuerdo 168 del 21 de febrero de ese año, impuso, a cada aspirante, la obligación de completar satisfactoriamente todos los procesos de selección para efectos de superar cada una de las etapas del concurso; en aquella preceptiva, también se fijó la metodología para acceder a la lista para el curso de formación y complementación, en donde se precisó que los cupos serían otorgados “ en orden estricto y en atención exclusiva a los resultados de la pruebas aplicadas con las cuales superaron el concurso ”, y que contra dicha determinación no procedería recurso alguno (art. 42); de allí que si la controversia versa sobre el acto administrativo que determinó la exclusión del actor, es menester emplear los mecanismos judiciales pertinentes, si a su juicio las pruebas realizadas y la selección a la última etapa no fue adecuada.
Por otro lado, del argumento que esgrimió en la impugnación, en el que afirmó que el Tribunal omitió pronunciarse respecto del derecho de petición, no se acompasa con la realidad puesto que en la decisión impugnada el juez plural se refirió a lo que observó y concluyó que se encontraba satisfecho, lo que además se corrobora con la documental obrante de folios 4 a 24 del cuaderno de la corte, de la que surge que la accionada cumplió con su deber constitucional dentro del término legal, así como la remisión al petente.
Expuestas así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7