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T-43178 (29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 43178 Bertilda Moreno Pinzón República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43178 Bertilda Moreno Pinzón República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 231 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, contra el fallo proferido el 23 de junio de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la ciudadana BERTILDA MORENO PINZÓN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda de tutela se advierte que la razón por la cual BERTILDA MORENO PINZÓN instauró la acción de tutela, fue porque la entidad accionada no le ha dado respuesta a la solicitud que radicó el 17 de marzo del año en curso, consistente en desarchivar el proceso radicado bajo el número 366-2007 que cursó en el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal estimó que en el presente asunto procedía el amparo solicitado, en la medida en que si bien el Jefe de Archivo Central envió oficio AC- 2126-09 del 19 de mayo del presente año dándole una información a la accionante, de todos modos la misma no constituye una verdadera respuesta de fondo, según lo reglado en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, en tanto se limitaron a indicarle que el proceso no había sido entregado a esa dependencia por parte del Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá sin que le hubieran corrido traslado de la petición al citado despacho judicial.

De manera que concluye que la petición elevada por la señora Moreno Pinzón no fue contestada de fondo y oportunamente, razón por la cual infiere que en este asunto se violó el derecho de petición. De ahi que haya ordenado que en el plazo de 48 horas la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial proceda a dar respuesta efectiva a la petición. Así mismo, advirtió que el Juzgado Sesenta y Seis Municipal no conculcó ningún derecho a la accionante.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, impugnó el fallo de tutela, argumentando que la entidad no vulneró el derecho de petición, habida cuenta que por medio del oficio No. AC-2126-09 del 16 de mayo de 2009 dio respuesta a la accionante, indicándole los trámites “ que se están adelantando para absolver su derecho de petición”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, la inconformidad de la ciudadana Moreno Pinzón radica en el supuesto cercenamiento de su derecho fundamental de petición, que considera se irroga, a partir de la falta de respuesta de fondo por parte de la entidad accionada frente a la solicitud elevada desde el pasado 17 de marzo de 2009. Así, en orden a resolver la impugnación propuesta por la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, impera destacar que en relación con el derecho de petición, la Corte en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) La posibilidad de acudir ante el destinatario y, b) El derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. De ahí que la respuesta que se dé a las peticiones deba cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De conformidad con la anterior precisión se tiene que para predicar la eficacia de la garantía que encierra el derecho de petición, resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente frente a lo solicitado.

En tales condiciones, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado al conceder el amparo y en virtud de ello exija de la demandada la emisión de una respuesta, según lo previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, en torno a que era obligación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, correrle traslado de la petición al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal, funcionario competente para ordenar el desarchivo del expediente, puesto que el mismo no había sido enviado a aquella entidad.

Así, se concluye que la mentada entidad accionada no dio la respuesta adecuada y de fondo para resolver el interrogante formulado por la peticionaria el 17 de marzo del año en curso, la que sólo fue resuelta hasta el pasado 19 de mayo pero de manera irregular, esto es, en abierta contradicción con lo indicado en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.

Por ello, para la Sala resulta acertado el amparo concedido y en tal virtud se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8