Micelio
T-43177(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1768-2013 Radicación n° 43177 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado por LUIS EDUARDO CARRASCAL CARRASCAL, contra el fallo de 11 de abril de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Afirmó que María Ángela Mozo Jácome, en calidad de endosataria en procuración de Raúl Amaya Álvarez, le promovió proceso ejecutivo singular para obtener el pago de $50.000.000.oo; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, por auto del 25 de noviembre de 2010, libró mandamiento de pago, pero en proveído del 19 de abril de 2012 declaró probada la excepción de “ inexistencia de la obligación ” y la “ debida terminación del proceso ”, no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de septiembre de 2012, la revocó y ordenó seguir adelante con la ejecución, tras considerar que no se satisfizo la carga de la prueba, cuando es palmario que con la documental que reposan en el plenario se demuestra la ineficacia del título ejecutivo, tal como se tuvo en primera instancia. Refirió que se allegó como título ejecutivo una letra de cambio, cuya existencia se desvirtúo con el material probatorio aportado; que “ tratándose de un título, supuestamente contenible de una obligación dineraria, la prueba, repito, conducente – pertinente – necesaria, no puede ser otra que la documental, distinta aquella que el juez de segunda instancia que declara que testimonialmente no se pudo cumplir con el requisito de la carga de la prueba por parte del demandado y por ello debían negarse las excepciones ”.

Conforme con lo anterior, solicitó que se “confirme la decisión de primera instancia y de esta manera se reinstalen los derechos agraviados”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 22 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a la autoridad acusada y enterar a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 178 y 179).

Una Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, luego que historió las actuaciones a su cargo, afirmó que revocó la decisión del a quo en tanto “no estaban cumplidos los postulados de la excepción propuesta y de otras que no había sido objeto de estudio por parte del a quo”. Anexó copia de la sentencia cuestionada que tuvo por imprósperos los medios exceptivos alegados, pues sostuvo que el título que se pretende cobrar no tiene relación con el contrato de arrendamiento de vehículo automotor, además que el tenedor del título no fue parte de la relación negocial, razón por la que no puede proceder en su contra la excepción que declaró prospera el a quo, pues ella se puede proponer contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio u otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa (folios 189 a 205).

En sentencia del 11 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que de la sentencia que se cuestiona, no se advierte la vulneración del derecho que se reclama, pues de “ la decisión revocatoria proferida por la Sala encartada el día 28 de septiembre de 2012, mediante la cual se dispuso continuar con la ejecución, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios”; agregó que es “diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria, en la medida en que no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurales del yerro judicial que pudiera abrir las puertas al éxito a la pretensión tutelar (…) que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana critica, conforma así lo imponen las reglas probatorias (…)” (folios 224 a 232).

La parte accionante impugnó; señaló que la Sala de Casación Civil no tuvo en cuenta las contradicciones en que incurrieron endosante y endosatario, “ quienes no coinciden en algo tan importante como son las condiciones en que se negoció (…) el título valor ”; que al desconocerse el material probatorio, se conculcan los derechos fundamentales del actor pues se incurre en un grave quebranto del ordenamiento jurídico (folios 240 a 243).

Por escrito del 14 de mayo de 2013, presentado ante la Secretaría de esta Sala, HEDUA MILDRED CARRASCAL ORTÍZ, quien afirma ser la hija del accionante, manifestó que “ La letra que cobra un fulano que no conocemos, nunca fue un préstamo recibido por mi papá ”, hecho que fue desmentido por Álvaro Carrascal, quien rindió testimonio en el proceso ejecutivo; señaló que su progenitor es una persona que no acostumbra a manejar cifras tan altas en efectivo “ y no sería capaz de prestarlo menos a su edad ", ya que maneja créditos pequeños con el Banco Agrario que difícilmente puede cancelar por la situación económica por la que atraviesa el agro; que lo sucedido fue que respaldó a uno de sus hijos, Álvaro Carrascal, en un negocio por $7.000.000.oo, debido a que éste lo presionó emocionalmente con quitarse la vida si no suscribía el acuerdo con Álvaro León, quien fue el que endosó la letra a Raúl Amaya Álvarez (fls. 4 a 7 cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El accionante controvierte la providencia del Tribunal que revocó y declaró no probada las excepciones de mérito formuladas por el apoderado del accionante, al considerar que el título base de ejecución no guarda relación con el contrato de arrendamiento de vehículo automotor, y porque el tenedor del título no fue parte de la relación negocial.

De la documental que acompaña el escrito de tutela, se constata que la decisión del Tribunal de Cúcuta se edificó sobre una adecuada valoración del material probatorio allegado al plenario, de cuyo análisis no halló acreditados los supuestos fácticos expuestos por el ejecutado para declarar prósperos los medios exceptivos propuestos, y a partir de esa premisa, edificó su decisión, que respaldó sobre una correcta aplicación hermenéutica; luego, no resulta dable calificarla de arbitraria, máxime cuando se emitió con plena observancia del principio de la sana crítica.

Ahora, en torno a los argumentos que esbozó Hedua Mildred Carrascal Ortíz, esta Sala no los considera pertinentes, en principio porque quien se identifica como hija del accionante no cuenta con la legitimidad para intervenir en el presente trámite constitucional, máxime cuando el actor se encuentra representado por apoderado judicial, y además, porque con la misiva se intentan introducir hechos nuevos que no fueron expuestos en el proceso ejecutivo, escenario adecuado para alegar los eventuales vicios del consentimiento que ahora se esbozan.

Expuestas así las cosas, es claro que la sentencia de la Corporación accionada no conculcó los derechos fundamentales del accionante. Por ende, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2