CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN Radicación 43177 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 43177 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 229 Bogotá. D.C., veintiocho de julio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por FÉLIX ANTONIO GIRALDO ARANGO y CARLOS ARTURO AGUDELO GÓMEZ a través de apoderado, en contra del fallo proferido el 18 de junio de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción de Dominio.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía Octava Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción de Dominio, adelantó una investigación en contra de FÉLIX ANTONIO GIRALDO ARANGO y CARLOS ARTURO AGUDELO GÓMEZ como presuntos coautores responsables de conductas constitutivas de lavado de activos y rebelión. 2.
El 21 de abril de 2008 la Fiscalía impuso a los sindicados medida de aseguramiento de detención preventiva y dictó en su contra resolución de acusación el 3 de abril de 2009. 3. Expuso el apoderado de los accionantes que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación de sus representados están viciadas de nulidad, entre ellas las declaraciones de los informantes desprovistas de otras pruebas que las corroboren, los informes de los investigadores los cuales no se ajustan a la realidad, las interceptaciones transliteradas por el investigador, el cotejo de voz del cual no se diferencia si la interceptación fue radiofónica o de teléfono satelital y un dictamen pericial el cual no tuvo la oportunidad de contradecir.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar la exclusión de las pruebas atrás indicadas y declarar la nulidad de la resolución de acusación. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. La Fiscalía luego de controvertir las aseveraciones indicadas en la demanda respecto de las presuntas nulidades, informó que: 1º. Las pruebas cuestionadas no fueron las únicas que cimentaron la resolución de acusación, 2º.
El apoderado no ha ejercido todos los medios judiciales para debatir el asunto al interior del proceso y 3º. El mismo abogado –representante de los demandantes en esta sede-, desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de acusación censurada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección solicitada, por cuanto los accionantes se dirigieron en contra de actos jurisdiccionales surtidos dentro de un proceso que aún se encuentra en trámite.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó la anterior decisión sin manifestar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
Análisis del caso concreto 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para formular peticiones propias del proceso; criterio que reitera en el presente trámite, por cuanto la demanda se dirigió esencialmente a solicitar nulidades como si los accionantes en el curso del proceso no contaran con instrumentos procesales para conseguir ese efecto.
Expresamente ha dicho la Corporación: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido señaló: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Resaltado fuera de texto- El proceso penal en curso, impide a los demandantes solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 2. De otra parte, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando los interesados proponen la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.
Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Para ello debe el accionante acreditar que necesariamente sobrevendrá un “perjuicio” diferente a las limitaciones inherentes a la sanción penal, disciplinaria o a la imposición de una medida de aseguramiento o cautelar pues “ello constituye una afectación legítima de los derechos del sujeto objeto de la medida y no generan - per se - un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional ”, cuestiones que deben ser resueltas al interior del proceso, pues el juez de tutela no debe propiciar la dualidad de decisiones ni asumir la competencia atribuida por el Ordenamiento a las autoridades ordinarias. 3.
En el asunto que concita la atención de la Sala, para obtener los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, cuentan en el ordenamiento jurídico con el instituto de la nulidad y al resultar adverso a sus pretensiones, pueden ejercer los recursos ordinarios. Tal realidad descarta por completo la acción de tutela, e impide a la Sala emitir cualquier pronunciamiento, por cuanto –se reitera- este excepcional medio no es constitutivo de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, máxime cuando el mismo apoderado de los procesados –MARCOS OLANDI AMADO ARIZA- desistió del recurso de apelación promovido en contra de la resolución de acusación, quien realmente no demostró la existencia real de un perjuicio irremediable bajo los parámetros atrás indicados.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencias de tutela del 3 y 24 de febrero de 2009 y 14 de julio del mismo año entre otras. 1 12