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T-43176 (14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43176 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 215 Bogotá. D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ESPERANZA SANABRIA DURÁN, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En contra de la demandante se adelanta actualmente una investigación por parte del Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades, en la cual se dictó auto de 27 de abril de 2009 que decretó su suspensión provisional, sin derecho a remuneración, del cargo que desempeñaba como Directora de Informática y Desarrollo de la mencionada entidad, por el término de tres meses, decisión que al ser consultada fue confirmada según proveído de 15 de mayo del mismo año, emanado de la Secretaría General de la Superintendencia. 2.

En profuso escrito la accionante acusa dicha determinación de vulnerar sus derechos fundamentales, por lo que considera irregularidades en la práctica de las pruebas, hecho que partió de un “… interés torcido del investigador”, que no permitió el derecho de contradicción, dando lugar a una decisión que se sustenta en criterios subjetivos y versiones “mentirosas”. 3.

Apunta también que el impedimento declarado por el Superintendente de Sociedades para resolver en grado de consulta fue indebidamente tramitado y, por último, menciona ser madre cabeza de familia que sostiene su hogar con el salario que devenga en su condición de funcionaria. 4. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de suspensión provisional y que se disponga el pago inmediato de las sumas dejadas de percibir.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la demandante utilizaba la tutela como un instrumento paralelo de defensa y que no existía arbitrariedad en la decisión administrativa cuestionada, como tampoco estaba acreditado un perjuicio irremediable en su situación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, por considerar que el A Quo no resolvió el fondo de los problemas propuestos y negó el amparo bajo motivaciones carentes de sustento.

Reitero, por lo anterior, los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Es el proceso disciplinario, en este escenario, el mecanismo de protección más expedido para quien ahí está siendo procesado y a sus cauces normales deben sujetarse, bien sea que al final resulte absuelto o no de los cargos formulados. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.

El contexto anterior sirve para explicar que la decisión cuestionada, auto de 27 de abril de 2009, constituye uno de los tantos que conforme a los avatares del proceso disciplinario pueden dictarse y no es por ello legítimo utilizar la tutela para cuestionarlo, pues convertiría a este instrumento constitucional en un mecanismo paralelo de defensa.

No es necesario por ello un análisis de fondo de la cuestión planteada, pues adicionalmente los ataques propuestos en la demanda no son de estricto contenido constitucional. Más bien representan un esfuerzo desesperado de la defensa por obtener una nueva revisión de su asunto, para lo cual se sirvió de censuras diversas, dispersas y carentes de demostración de trascendencia, en todo caso alejadas de lo que se espera de una demanda de tutela que quiere romper la presunción de legalidad de una decisión administrativa.

Como ha insistido la Sala, quien cuestiona decisiones judiciales o administrativas, debe delimitar cuidadosamente el motivo que sustenta sus pretensiones y resaltar su trascendencia. Contrario a esta carga, la demanda se caracteriza porque denuncia vicios indiscriminadamente, no acredita su trascendencia y tampoco su carácter inconstitucional.

Las vías de hecho, es importante recordar, son figuras no jurídicas que se disfrazan con apariencia de derecho, mas sólo basta una sencilla constatación, sin que sea necesario acudir a extensas y profundas elucubraciones, a fin de ponerlas de presente. Por el contrario, un esfuerzo argumentativo extenso y además rodeado de citas legales y jurisprudenciales, aconseja más bien que el debate no se refiere a problemas constitucionales sino que hace relación con conflictos de interpretación o aplicación del derecho.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7