CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1869-2013 Radicación No. 43175 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO RAMÍREZ frente al fallo proferido el 11 de abril de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE DE FAMILIA de la misma ciudad ANTECEDENTES Plantea el actor que ante el juzgado accionado se inició el proceso sucesorio de la causante María Nohora Velandia Bernal quien fue su compañera permanente; que dicho funcionario, mediante providencia del 16 de diciembre de 2011, declaró infundada la objeción al trabajo de partición que formuló en su momento y, consiguientemente, aprobó el trabajo de partición presentado, pasando por alto el mayor valor que adquirió el inmueble inventariado como de propiedad de la de cujus durante la vigencia de la unión marital y, de paso, desconociendo lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 54 de 1990, decisión frente a la cual su apoderado no presentó recurso de apelación; que radicó demanda de revisión con fundamento en que, por fuerza mayor, originada en la ausencia de defensa técnica, no pudo aportar al proceso de liquidación los avalúos catastrales del único inmueble relicto y correspondientes al período de convivencia, con los cuales demostraba que hubo un incremento en el costo del predio que debía ser tenido en cuenta a su favor; que dicho recurso, con un evidente desconocimiento de los citados avalúos y fotografías que probaban la realización de “mejoras” que incrementaron el valor del precio del fundo, fue declarado infundado por el tribunal accionado mediante auto del 13 de diciembre de 2012 y que, posteriormente, esta misma autoridad rechazó de plano una solicitud de nulidad constitucional por vía de hecho, derivada de las circunstancias fácticas arriba mencionadas.
Señala, en consecuencia, que la sentencia del Juzgado, por cuya virtud se aprobó el trabajo de partición en la referida sucesión y el fallo del tribunal que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión respecto de la anterior providencia, vulneran sus garantías superiores al debido proceso y defensa. La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción y enteró de la misma a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la acción constitucional, obteniéndose respuesta del Juzgado accionado en el sentido que “el auxilio es prematuro, habida cuenta que hasta ahora se dispuso el traslado de la partición”, mientras que dicha Corporación “remitió el expediente que recoge la actuación cuestionada”, seguido de lo cual se pronunció fallo que negó la solicitud de amparo luego de dejarse por establecido que, el 6 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá denegó idéntica tutela dirigida a censurar el proveído del 16 de diciembre de 2011, “decisión que no se impugnó y que la Corte Constitucional excluyó de revisión”, encontrándose entonces que hubo “temeridad” en la presentación de una nueva acción en tal sentido.
Y en relación con el auto del 13 de diciembre de 2012, igualmente se negó el amparo porque no se detectó la presencia de una vía de hecho, “pues, el mismo es reflejo de una respetable interpretación y aplicación del numeral 1° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil”. La parte actora impugnó dicha decisión aduciendo que no entiende el porqué, “existiendo el artículo 306 del C. P. C., donde a pesar de haberse manifestado en los hechos la fecha de compra del inmueble, el mayor valor y el mayor número de metros construidos del bien propio de la causante, beneficio que fue para la sociedad, simple y llanamente deniega el derecho por no haberse pedido bien, dejando un fallo en abierta contradicción a la Ley por Lesión Enorme, donde se está dejando a una persona de la tercera edad en la calle por clara y evidente Vía de Hecho, y para esta Corporación no hay violación Constitucional”; insistiendo además en que agotó todos los mecanismos posibles para la defensa de sus derechos, sin éxito alguno. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que, en principio, la intención del accionante está dirigida a censurar el fallo de tutela del 6 de marzo del año anterior, por cuya virtud la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la pretensión tuitiva que aquél promovió atacando la sentencia del 16 de diciembre de 2011, con la que el Juzgado Once de Familia de esta ciudad aprobó el trabajo de partición en el sucesorio de María Nohora Velandia Bernal, tal como lo encontró probado la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación. De allí que la presente acción no encuentre cabida en relación con este punto específico, pues, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales respecto de providencias que se dictan en procesos de esa misma naturaleza, esto es, para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela; más aún cuando, como se alude en el fallo confutado, la señalada “temeridad”, conlleva a “examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales” (sentencias de 21 de julio de 2011, exp. 01294-01 y del 29 de agosto de 2012, exp. 01295-01)”, lo cual, se repite, fue precisamente lo que se dio por demostrado en sede de primera instancia, con vista en el expediente arrimado para el efecto.
Ahora bien, en relación con el proveído del 13 de diciembre del año pasado, merced al cual la Sala censurada estimó infundada la demanda de revisión interpuesta por el aquí accionante contra la aludida sentencia del 16 de diciembre de 2011, es de ver que, ciertamente, dicha autoridad, luego de hacer una relación del material probatorio aportado para el efecto, dedujo la inviabilidad del remedio porque “ no fue aportado documento alguno tal como lo menciona la norma, sino una experticia; y debe recordarse que este recurso no tiene como fin revivir la controversia suscitada al interior del proceso, ni los términos precluidos como se pretende en este caso, en el que ninguna objeción se presentó a la diligencia de inventario y avalúos cuando se excluyó el pasivo del aquí demandante, consistente precisamente en la inversión que él hizo en mejoras respecto del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50S-37965 entre otros; tampoco apeló la sentencia que aprobó la partición”; argumento que, indiscutiblemente, está soportado en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, vale decir, en la medida que obedece a un análisis crítico, no sólo de la situación fáctica planteada, sino de las pruebas que informan el asunto y la norma legal aplicable al caso examinado, (artículo 380 del C. P. C.), lo cual implica que la decisión allí contenida es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda, antojadiza o de que sea manifiestamente ilegal, único evento en que se viabiliza este mecanismo.
Finalmente, si de reparar en el auto por medio del cual el tribunal acusado rechazó de plano la “ nulidad absoluta constitucional por vía de hecho” se trata, a la misma conclusión se llega porque los argumentos allí ofrecidos están sólidamente soportados en las normas pertinentes, pues, como se alude en el fallo objeto de impugnación, “ [l]a propia jurisprudencia constitucional que se invoca en el recurso, reconoce el rango legal del sistema de nulidades, excepcionalmente prevé la configuración de la nulidad en la hipótesis del Artículo 29 de la C.P., con relación a la prueba obtenida con violación de las Garantías Fundamentales”, agregando que “ la alegación de nulidad procesal, resulta extemporánea por cuanto la sentencia proferida en el trámite acusado de nulidad se encuentra ejecutoriada, por tanto, la actuación de este despacho respecto al rechazo de plano dicha solicitud de nulidad (sic) está cobijada por la ley”, sumado a lo cual no amerita pronunciamiento alguno lo que tiene que ver con el traslado del “trabajo de partición” dispuesto en auto del 3 de abril de 2013, toda vez que, indudablemente, es una situación que no fue planteada ni controvertida en el libelo inicial.
Acorde con lo anterior, se confirmará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7