República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1735-2013 Radicación N° 43173 Acta N°46 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S -en liquidación-, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la entidad recurrente, contra la SALA CIVIL FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S -en liquidación- instauró proceso divisorio contra Juan Carlos Quintero Castro y otro, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, con el fin de vender en pública subasta el bien inmueble objeto del citado proceso; que dentro del trámite judicial desplegado, el juez de conocimiento ordenó el avalúo de dicho bien, para lo cual designó auxiliar de la justicia, quien rindió el respectivo dictamen, el cual fue objetado por la entidad accionante, por “error grave”, pero igualmente desestimado por ese Juez, mediante proveído del 14 de julio de 2011 y confirmado por el Tribunal accionado el 14 de diciembre de 2012.
Asegura que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por “defecto fáctico”, por “defecto sustantivo” y por “desconocimiento del precedente judicial”, al desechar una norma específica establecida para los procesos divisorios, esto es, el artículo 471 del C.P.C., que instituye el nombramiento de peritos para que realicen el avalúo de bienes, determinando su valor real en el comercio y no el catastral, para en su lugar acoger el 516 de la misma normativa que es canon expreso para los procesos ejecutivos.
Trasgredió así el orden jurídico, al apreciar e interpretar de manera errónea el espíritu de la ley; además, al establecer “que el avalúo rendido por el perito no está viciado por error grave, al considerar que existen fundamentos científicos y argumentos sólidos, cuando se concluye que el valor comercial del bien es igual al valor catastral, justificando que el mismo estuvo acompañado de la asesoría de un arquitecto por la sola afirmación del perito pero que no demuestra en su dictamen, ya que el mismo se fundó en el valor catastral y en un “testimonio” del administrador del bien(…) quien (…) tiene un vínculo de consanguinidad con el comunero del inmueble…” Resalta “ que la objeción por error grave al peritaje presentado, tiene como objeto y con base en el derecho al acceso a la justicia en conexidad con el derecho de contradicción, que se decrete la elaboración de un nuevo peritaje que realmente establezca el valor comercial del bien” En estas condiciones, considera que le han sido violados a la entidad accionante los derechos fundamentales a la administración de justicia en conexidad con el de tutela judicial efectiva, al debido proceso en conexidad con el derecho de defensa, y a la igualdad en conexidad con el principio de confianza legítima, con la providencia proferida por La Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 14 de diciembre de 2012.
Por tal razón, solicita que se le conceda el amparo inmediato a sus derechos y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia arriba señalada, y en su lugar se ordene al Tribunal accionado, decretar los medios de prueba necesarios para establecer el verdadero valor comercial del inmueble objeto de multicitado proceso divisorio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 1° de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado remitió copia de la providencia proferida por ese despacho, el 14 de diciembre de 2012, y se limitó a señalar que su decisión “se centró en descartar la existencia de un error grave, al considerarse que los reparos realizados al peritaje por el objetante no tienen tal entidad, pues los mismos se hubiesen podido atender mediante los mecanismos de la aclaración y complementación del dictamen.” El Juzgado involucrado, informó que dentro del proceso divisorio iniciado por la entidad accionante contra Juan Carlos Quintero Castro y otro, mediante auto del 3 de diciembre de 2010 se decretó por parte de ese despacho la venta en pública subasta del bien inmueble materia de la división, para lo cual se ordenó el avalúo del mismo con la consecuente designación de perito para tal efecto; que la parte demandante objetó por error grave la experticia ordenada; que dicha objeción fue declarada infundada por parte de ese despacho, pero a su vez, recurrida en reposición y subsidio apelación por el apoderado de la entidad accionante.
Agregó, que mediante auto del 1° de septiembre de 2011, negó el recurso de reposición y concedió el de apelación, pero que hasta el momento en el expediente no existe constancia de que la apelación interpuesta contra el auto que resolvió la objeción haya sido resuelta y está en espera de esa decisión. Con fallo del 11 de abril de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que las motivaciones consignadas en la providencia del Tribunal, no son resultado de un proceder absurdo o irrazonable del operador judicial, que es como se configura la vía de hecho.
Agrega que por el contrario, se observa que “el funcionario competente indicó los motivos para arribar a la conclusión materia de acusación, cuestión que impide interferir esa puntual labor.” Añadió que: “…no puede admitirse que el trabajo presentado por el auxiliar de justicia interviniente tenga una falta o falla del indicado temperamento, dado que si bien el perito en su trabajo tuvo en cuenta “el certificado catastral”, que cuestiona el apelante, se observa que para realizar su labor también tuvo en cuenta ‘ las compraventas para la adquisición del inmueble por parte de los propietarios realizadas en el año 2007, las manifestaciones del administrador del inmueble referentes a que algunas mejoras son desmontables (…), el estado de conservación del inmueble, además de la asesoría del arquitecto ADRIÁN RIVERA MARTÍNEZ, criterios que tienen plena validez’ y que descartan, por tanto, la presencia de un proceder con la “entidad de error grave” derivado de “haber cambiado calidad alguna [del bien] que permita afirmar que no es el mismo, [o que existe alteración en] sus atributos…” (…) “De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas reflexiones que el Tribunal expuso para edificar la providencia judicial criticada, que ratificó la inexistencia de yerros o defectos que puedan estructurar un error grave en el memorado dictamen pericial, no se pueden considerar como constitutivas de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, a través de su apoderada judicial la sociedad accionante la impugnó, con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, señalando además que en el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte, no se hace mención a ninguna de las manifestaciones hechas por el Tribunal que constituyen vía de hecho, pues tan solo considera que la acción de tutela no puede ser tenida como una tercera instancia. Por tal razón, suplica que se tutelen los derechos de la entidad accionante, para que se restablezca el valor real del bien en el comercio, por cuanto el dictamen pericial presentado únicamente tiene en cuenta el valor catastral y no ha establecido su valor comercial.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones. Por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso bajo examen, resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia del 14 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvió sobre la objeción al dictamen pericial presentado en el proceso divisorio iniciado por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA. Contra JUAN CARLOS QUINTERO CASTRO y otro, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria.
Por el contrario, se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación coherente de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia criticada se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Máxime, cuando el Tribunal acusado en su decisión para confirmar el auto que negó la objeción analizó de manera juiciosa el dictamen para concluir que no se presenta ningún elemento de los señalados por la ley para que exista un error grave. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la apoderada de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S -en liquidación-, contra SALA CIVIL FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2