CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 43172 EMMA ARMENTA RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 43172 EMMA ARMENTA RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 219 Bogotá D. C., julio dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana EMMA ARMENTA RODRIGUEZ, contra la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, con ocasión de la denuncia formulada por EMMA ARMANETA RODRIGUEZ, la Fiscalía 164 Seccional de Bogotá adelantó investigación en contra de CAMPO ELIAS CRUZ BERMUDEZ, ISABEL CRISTINA MARTINEZ SANCHEZ e IRMA ESPERANZA BOHORQUE PINTO.
Concluida la labor instructiva, el despacho fiscal calificó el merito sumarial el 5 de noviembre de 2008 precluyendo la investigación a favor de los prenombrados por los delitos de estafa y fraude procesal. Recurrida la anterior decisión por la apoderada de la parte civil, la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a través de resolución del 21 de abril de 2009 precluyó la instrucción a favor de los sindicados respecto del delito de estafa, por prescripción de la acción penal, al tiempo que confirmó la preclusión que por el delito de fraude procesal emitió el despacho a quo.
En tales condiciones, la ciudadana EMMA ARMENTA RODRIGUEZ promueve demanda de tutela contra la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en tanto afirma, el pasado 26 de enero presentó derecho de petición ante dicho despacho, sin que hasta el momento hubiese obtenido respuesta alguna, de modo que tal falta de pronunciamiento constituye una trasgresión a su derecho fundamental de petición, por lo que solicita la intervención del juez de tutela en procura de su protección. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se surtió traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Al respecto, el Fiscal 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá allega copia de la resolución calendada 21 de abril de 2009, de cuyo contenido se extrae que la petición de la accionante ya fue atendida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por la ciudadana EMMA ARMENTA RODRIGUEZ se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que la autoridad demandada emita pronunciamiento frente a la petición, que en su condición de denunciante y parte civil de las diligencias penales, elevó el pasado 26 de enero de 2009 en orden a propiciar una pronta resolución al recurso que contra la resolución de preclusión interpuso su apoderada.
En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse desatado la alzada de la resolución que calificó el merito del sumario mediante decisión del 21 de abril de 2009 según se acreditó en el trámite de la presente acción, deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto, siendo que la fuente vulneradora del derecho que por omisión se adjudica a la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá accionada ha desaparecido, por lo que la orden que pudiera emitir el juez se torna improcedente e innecesaria.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por EMMA ARMENTA RODRIGUEZ se denegaran por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana EMMA ARMENTA RODRIGUEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. 8 8