CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 43171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1865-2013 Radicación n° 43171 Acta No.17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGEL MARÍA LARGO TORRES contra el fallo de 4 de abril de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la que se hizo extensiva al BANCO AV VILLAS S.A..
ANTECEDENTES: El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. De los hechos narrados en el escrito de tutela se colige, en síntesis, que adquirió crédito hipotecario con la Corporación Ahorramas hoy Banco AV Villas, el cual se pactó en UPAC; que en virtud de la Ley 546 de 1999, el mismo se reestructuró y suscribió el pagaré No. 311842 en blanco, el cual posteriormente diligenció dicha entidad bancaria por la suma exorbitante de 337.397,71 UVR equivalente a $41.573.269,oo; que luego de haber cancelado parte del referido crédito, “ sorprendemente” se promovió proceso ejecutivo hipotecario, sin revisar la liquidación del crédito, ni lo relativo a la limitación de intereses que, en su sentir, se cobraron injustamente, sin atender la ley en cita; el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, que al concurrir al proceso, propuso excepciones de mérito y ejerció su defensa fundada en lo preceptuado por la Ley 546 de 1999 y en precedentes constitucionales.
Censuró que el juzgado no declaró probados los medios exceptivos propuestos y determinó continuar con el recaudo; que el Tribunal en providencia del 17 de octubre de 2012, confirmó la decisión de primer grado, con lo cual en su sentir, se incurrió en “vía de hecho”, porque “ en los fallos de primera y segunda instancia después de efectuar el juez Ad-quo (sic) y Ad-Quem (sic) una elucubración donde omiten extrañamente planteamientos obligatorias (sic) de la H. Corte Constitucional y además hace un estudio simple de los títulos valores y de su validez formal, se olvida de su función de dictar justicia en el entendido que ÉL es el juez garante del principio constitucional de la doble instancia, al que tenemos derecho como ciudadanos, y omitiendo lo autorizado por la H. CORTE CONSTITUCIONAL, incurriendo en vía de hecho, desconociendo lo actuado, las sentencia de la H. Corte constitucional y Principios elementales de Nuestra Constitución y del Derecho Procesal, profieren los fallos de primera y segunda instancia”.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto lo actuado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO en apelación y por el JUEZ SEGUNDO (02) CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cuanto afectan los derechos fundamentales de “ sus representados” (sic), como el derecho a recibir justicia, a que el señor juez adecúe el proceso si lo considera pertinente y que se cumplan o realicen los objetivos constitucionales desarrollados en las Sentencias C-383 de 1999, C-955 y C-1140 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional.
TRÁMITE IMPARTIDO: Por auto del 15 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó notificar al Tribunal y al Juzgado accionados y dispuso vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco AV VILLAS S.A. contra el accionante para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, afirmó que las excepciones propuestas por el demandado fueron debidamente analizadas sin que en dicha actuación “ se observe vulneración a los derechos fundamentales”.
A su turno, el Banco AV Villas S.A., aportó copia de la cesión de crédito entre dicha entidad bancaria y la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.. Por sentencia del 4 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó la protección al considerar que la decisión cuestionada por el accionante no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que no le permite al juez de tutela, elaborar un nuevo juicio sobre puntos ya definidos por el juez natural, como si se tratara de una tercera instancia. Inconforme el accionante, la impugnó mediante escrito visible a folios 150 a 152, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES: La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se instauró como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En el caso concreto, pretende la parte actora dejar sin efecto la providencia de 17 de octubre de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en cuanto no dio prosperidad a los medios exceptivos propuestos por el demandado.
De la revisión de la providencia reprochada, se advierte que las decisiones no puede deslindarse que haya sido antojadiza, ni caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, por lo que se concluyó respecto al diligenciamiento del título valor y la aplicación de la Ley 546 de 1999 que: “ en principio la parte demanda obtuvo del banco demandante un crédito a largo plazo destinado para vivienda, para ser cancelado bajo el sistema UPAC, pero como este medio de amortización desapareció al ser declarada inexequible la legislación que lo patrocinaba y en su reemplazo surgió el nuevo sistema de unidad de valor real vigente (UVR), se reliquidó el crédito y se reestructuró la deuda, razón por la que se creó un nuevo título o pagaré que es el que contiene las obligaciones, aceptando dicha reestructuración el demandado conforme aparece su respectiva huella y firma en el pagaré, … en el que el demandado se comprometió a cancelar bajo el nuevo sistema creado por la ley 546 de 1999 en cuya vigencia se extendió el documento y que es la base de recaudo por la vía ejecutiva … esto conduce a colegir sin más preámbulos que las obligaciones que se cobran están contenidas en un documento creado de conformidad con la ley vigente para el momento en que se extendió y que por lo mismo por tratarse el crédito por un préstamo a largo plazo para vivienda la unidad de valor real acordada para el cumplimento o pago no resulta inconstitucional, ni por estar constituida en ese sistema puede considerar que exista cobro de lo no debido”, Sin que de allí pueda derivarse el yerro constitucional que se le atribuye.
De igual forma, el Tribunal, se pronunció sobre la reliquidación, que en el sentir del peticionario estima “ unilateral e inconsulta de la obligación”, e hizo clara alusión al pago parcial de la obligación; contrario a lo aquí sostenido. En efecto se observa, como bien lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación que: “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues de llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación sujetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis”(Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp. 2011-00527-01)”, postura que se comparte plenamente.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por ÁNGEL MARÍA LARGO TORRES contra la SALA CIVIL–FAMILIA–LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8