Micelio
T-43169(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 126 de 1938Ley 56 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 43169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1904-2013 Radicación No. 43169 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 abril de 2013, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Henry Sanabria Santos obrando como apoderado de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario de pertenencia agraria de servidumbre legal de conducción de energía, adelantado contra herederos indeterminados de Cerefina Díaz y Dioselina Moreno de Beltrán, contra Juan Olvidio Calderón Cano; y en contra de todas las personas indeterminadas.

Como consecuencia, solicitó revocar y dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil – Familia del 8 de marzo de 2012. Señaló, en síntesis, que mediante providencia de 31 de agosto de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, declaró “que pertenece a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A E.S.P., por haberlo adquirido por prescripción y por disposición de la ley, el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, representado en una franja o zona con extensión superficiaria de 335 M2, graficada en el plano aportado de contenido de afectación predial No. 1-02-201-A, cuyos linderos se describen más adelante y por donde transcurre las líneas de transmisión a 230K de los circuitos denominados Circo Guavio 2 pertenecientes al corredor central, localizadas en el Departamento de Cundinamarca, la cual se encuentra gravando o afectando una franja de terreno del inmueble denominado el “EL CASAJO”, ubicado en la vereda de Moquentiva del municipio de Gachetá, distinguido con el folio de matricula inmobiliaria No. 160-25662 y con registro catastral No. 2529700000080209, cuyos linderos están contenidos en la escritura pública No. 316 del 23 de junio de 2006 de la Notaría Única de Gachetá.” (…), y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá, la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 160-25662, y la CANCELACIÓN de la inscripción de la demanda, conforme a lo dispuesto por el inciso final del literal a), numeral 1° del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada revocó la sentencia del a quo, al considerar que la empresa demandante “no puede acudir a la acción de pertenencia como mecanismo para hacer efectivo el gravamen de servidumbre que de pleno derecho les confirió a su favor el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, pues se reitera, esta servidumbre es de carácter legal, por lo que para su formalización solo es viable acudir al procedimiento especial expresamente establecido para ello y no a la acción de pertenencia”… ( ) “La doctrina a tratar de la prescripción adquisitiva de servidumbres igualmente ha considerado que pueden adquirirse por este modo: “ Servidumbres que se pueden adquirir por prescripción (Usucapión).

Únicamente las servidumbres de hecho (art. 938) y las demás voluntarias, cuando no ha habido acuerdo sobre su constitución, toda vez que ni las servidumbres legales ni las naturales se pueden ganar por prescripción; y de las voluntarias, solo las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por prescripción de diez años…” El sentir del accionante “ el Tribunal debió demostrar que la Ley en cuestión era incompatible con las demás leyes aplicables al caso si quería excluirlas.

A pesar de ser ese postulado tan claro, el juez de segunda instancia planteó como argumento para validar su teoría de la exclusión del artículo 939 de Código Civil que la Ley 56, por el hecho de ser especial, es excluyente en sí misma, lo cual ya se vio que no tiene fundamento jurídico alguno”. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, en consecuencia ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso enterar de la misma a las partes e intervinientes en el proceso que la originó para que ejerzan su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil- Familia manifestó que se remite “ a las consideraciones de la providencia motivo de reclamo, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a adoptar la decisión que por esta acción constitucional se cuestiona…( ) “No sobra señalar que en el presente caso no se cumple el requisito general de inmediatez, dado que la sentencia proferida por este Tribunal, motivo de la queja constitucional, se profirió el día 8 de marzo de 2012”.

Mediante sentencia 4 de abril de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, argumentando que “ la autoridad demandada acudió a una interpretación razonada y motivada de la ley, y con base en ella concluyó, coherentemente, que no es el proceso de pertenencia la vía para que las empresas de servicios públicos de energía obtengan el reconocimiento de un derecho que ya tienen y del cual son titulares, pues, tratándose de tal propósito, otros son los mecanismos ofrecidos por el legislador”.

Inconforme con esta decisión, el accionante impugnó, por no encontrase de acuerdo con los argumentos de persuasión que utilizó el sentenciador. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la valoración probatoria realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia dictada por el Tribunal accionado se encuentra debidamente motivada y no contiene los yerros protuberantes que le endilga el accionante. En efecto, en la sentencia objeto de reproche la Sala accionada luego de analizar en conjunto el acervo probatorio, consideró que: “la servidumbre de conducción de energía, la adquieren las empresas prestadoras del servicio, no por prescripción adquisitiva sino por virtud de la ley”.

Es decir, puede decirse sin atisbo a duda, que servidumbre de tal linaje se adquiere de pleno derecho una vez la empresa prestadora del servicio la requiera para el desarrollo de su objeto social.”(…) Entonces, para su perfeccionamiento, solo es necesario inscripción en el folio de matricula inmobiliaria afectado y el pago de la indemnización correspondiente a su propietario, esto último, de mutuo acuerdo o a través de los procedimientos establecidos en la Ley 56 de 1981… A partir de esa principal premisa, concluyó que, admitir la procedencia de la pertenencia planteada, sería desconocer la indemnización a que tiene derecho el propietario del predio sirviente … Como puede observarse, es a partir de un ejercicio hermenéutico fundado en las normas aplicables al caso, y no de un aligera apreciación sin fundamento alguno que la autoridad judicial accionada concluye la incorrección del el fallo de primera instancia… (…) se reitera, en el caso sub judice, no se aprecia el más mínimo indicio de que la decisión haya producto de una voluntad arbitraria, veleidosa, disparatada o contraria al orden jurídico.” De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en el marco de su autonomía con la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, y pretender el accionante al no encontrase de acuerdo con la decisión judicial que el juez constitucional sea una instancia para que analice y decida el caso en comento para obtener una decisión que cumpla sus aspiraciones y lograr el sentido que pretende.

Decisión anterior que no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido designado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirma el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2