CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1952-2013 Tutela No. 43167 Acta Extraordinaria No. 50 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la SOCIEDAD SAN JOSÉ DE NIMA LTDA. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, siendo vinculado al trámite el BANCO POPULAR S.A..
I -.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados por las actuaciones de los entes accionados. Manifestó que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, se adelanta un proceso ejecutivo contra la sociedad accionante, donde el demandante es el Banco Popular S.A.; que dentro del desarrollo del proceso, el juez de conocimiento el 23 de abril de 2012, fijó fecha para celebrar la diligencia de remate del inmueble denominado MARSELLA de propiedad de la sociedad, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación sin que se haya dado respuesta cabal por el operador judicial; que el avaluó allegado extemporáneamente al proceso no fue aprobado por el juez de conocimiento, sin darle aplicación al artículo 156 del C.P.C., toda vez que el perito no fue designado de la lista de auxiliares de la justicia. Agregó que el a quo mediante auto de fecha 15 de agosto de 2012, negó la reposición sin atender los argumentos expuestos, y rechazó el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, motivo por el cual interpuso recurso de queja ante el Tribunal, el cual mediante proveído fechado el 7 de febrero de 2013, lo declaró bien denegado; que se le está causando un perjuicio irremediable, toda vez que el avalúo no arroja el verdadero valor del bien inmueble que se pretende rematar; que no cuenta con otro mecanismo procesal para conjurar el perjuicio que se le va a causar porque los juzgadores no le han garantizado sus derechos como lo impone la ley y que las autoridades judiciales accionadas dentro del trámite procesal señalaron fecha y hora para efectuar el remate del bien objeto de garantía, sin resolver la solicitud de reducción de embargos.
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y como consecuencia “SE NULITE O INVALIDE, EL AUTO CON EL QUE SE CORRIO TRASLADO A LAS PARTES, DEL DICTAMEN PRESENTADO POR LA DEMANDANTE, PARA EN SU LUGAR, SE DESIGNE UN PERITO DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, PARA QUE AVALUE EL BIEN TAL COMO LO DEMANDAN LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO CIVIL.” 2.
Mediante providencia calendada de 4 de abril de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado al considerar que: “a.-) En lo relacionado con el avalúo presentado por el ejecutante y aceptado por el Juzgado de la causa como referencia para hacer la respectiva postura, la sociedad accionante incurrió en incuria que hace inviable la tutela, como quiera que a pesar de contar con la posibilidad de objetarlo en el término de traslado, bien por su oportunidad, por la idoneidad de quien realizó el trabajo o por la calidad de sus fundamentos; optó por guardar silencio, con lo que desaprovechó la oportunidad idónea para esgrimir la inconformidad, prevista en el inciso séptimo del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, que ahora pretende revivir con el amparo constitucional.
Ha expuesto la Corporación en torno a la pasividad en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de auxilio y su incidencia enervante de la presente acción, que el resguardo: “…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 23 de octubre de 2012, exp. 2012-00504-01). b-) Se aprecian como ajustadas al ordenamiento jurídico, esto es, lejanas a una vía de hecho, las determinaciones por cuya virtud se dispuso el señalamiento de fecha para llevar a cabo la almoneda, porque recogen una interpretación sensata del inciso segundo del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil,…..
Es así como el a-quo expresó que el trámite de un recurso de queja no condiciona la procedencia de la práctica del remate de bienes, y tampoco tiene el mismo efecto la existencia de un crédito laboral privilegiado contra la ejecutada. Adicionalmente, consideró que no se acreditó “la consumación de más medidas cautelares, diferentes a la que se refiere al embargo y retención de la suma de $12.184,oo, representado en el depósito judicial número 0069400006410715 de fecha 2000-1002, consignado por el Banco de Bogotá a órdenes del despacho, ello sin contar que para el momento de formulación de la petición de reducción de embargo, la misma resultaba improcedente, por pretemporánea, ante la inexistencia de la respectiva precia (sic)”.
A lo que añadió que “no hay manera de equiparar el discurso argumentativo del instituto concebido para regular el límite de las medidas cautelares frente a la cuantía de las pretensiones de la demanda, cuando resultan las primeras excesivas, pues para el caso concreto además de lo antes expresado, resulta curioso que solo se enrostre la necesidad de darle circulación a los demás bienes del deudor, al momento del remate, cuando durante el resto de la actuación, las medidas han permanecido incólumes con anuencia de quien ahora reclama”.
Finalizó expresando que lo razonado “no indica de manera alguna la preclusividad de la oportunidad para obtener la reducción de embargos, pues una vez acreditados los presupuestos que sobre su procedencia están consagrados en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, podrá el despacho adentrarse nuevamente en el análisis de su procedencia “.
En suma, como lo ha señalado la Corporación en otras oportunidades, “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 13 de noviembre de2012, exp. 00522-01). c.-) Adicionalmente, la determinación del Tribunal de estimar bien denegada la alzada tampoco constituye “vía de hecho”, porque se apoyó en argumentos normativos vigentes, para arribar a dicha conclusión, señalando, puntualmente, que “la providencia por medio de la cual se negó el recurso de apelación, realmente tiene fundamento legal; pues siguiendo la línea que se viene trazando, al igual que el a-quo, ésta Sala singular no encuentra —luego de revisar las normas generales sobre la apelación (Art. 351 del C.P. C.) y la articulación específica sobre el procedimiento para el señalamiento de la fecha para remate (art. 523 ib.), norma procesal que para esta causa autorice el recurso de apelación contra el auto que fue dicha fecha”. d.-) Por último, no es viable tomar como soporte en el caso concreto las consideraciones de la sentencia T-531 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, pues, en ella se ordenó la realización de un nuevo avalúo del inmueble, bajo el presupuesto de haberse solicitado insistentemente esa actuación por los interesados en el proceso, cuestión que aquí no se presenta.
Además, esta Sala ha estimado que “los fallos de ese linaje ‘son decisiones inter partes que no tienen la virtualidad de extender sus efectos ’ a otras situaciones, como la planteada en este trámite constitucional” (sentencia de 22 de mayo de 2009, exp.001 24-01, citada el 12 de marzo de 2013, exp: 2013-00011 - 01).” 3. Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 210 a 216 del cuaderno de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que la sociedad peticionaria, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el proceso ejecutivo mixto que se adelanta en su contra y que motivó la interposición de la presente acción, no hizo uso de todos los mecanismos legales que para controvertir el avalúo pericial que se realizó al inmueble objeto del litigio, que consagra el ordenamiento procesal civil, como son la objeción o la solicitud de aclaración, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción especial, no es posible su ejercicio como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que reprocha contraria al ordenamiento legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la decisión objeto de impugnación “…En lo relacionado con el avalúo presentado por el ejecutante y aceptado por el Juzgado de la causa como referencia para hacer la respectiva postura, la sociedad accionante incurrió en incuria que hace inviable la tutela, como quiera que a pesar de contar con la posibilidad de objetarlo en el término de traslado, bien por su oportunidad, por la idoneidad de quien realizó el trabajo o por la calidad de sus fundamentos; optó por guardar silencio, con lo que desaprovechó la oportunidad idónea para esgrimir la inconformidad, prevista en el inciso séptimo del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, que ahora pretende revivir con el amparo constitucional.…”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por LA SOCIEDAD SAN JOSÉ DE NIMA LTDA. contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2