Micelio
T-43167 (16-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43167 República de Colombia ALEX MIGUEL RUIZ PATERNINA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43167 República de Colombia ALEX MIGUEL RUIZ PATERNINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 219 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor ALEX MIGUEL RUIZ PATERNINA en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1.- El 18 de abril de 2009 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó a ALEX MIGUEL RUIZ PATERNINA la rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, aduciendo que durante la vigencia de la citada no acreditó el cumplimiento de los requisitos.

Esta decisión no fue impugnada. 2.- Con auto de 5 de julio de 2006, el juzgado, nuevamente, negó al sentenciado la rebaja punitiva con fundamento en la mencionada norma, por haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional. Decisión que a pesar de haber sido impugnada fue declarado desierto el recurso por falta de sustentación. 3.- El mismo juzgado, el 28 de noviembre de 2008 emitió proveído por medio del cual reiteró la decisión de negar la reducción punitiva del 10% de la pena impuesta, aduciendo que a pesar de haber sido declarado inconstitucional el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, el sentenciado no acreditó haber cancelado los perjuicios irrogados a las víctimas. 4.- Impugnada esta determinación por RUIZ PATERNINA a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación, el juzgado con auto de 23 de diciembre de 2008 mantuvo su criterio y el Tribunal Superior de Tunja con providencia de 17de abril de 2009, confirmó la decisión de a quo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ALEX MIGUEL RUIZ PATERNINA afirma que contrario a lo considerado en las providencias reseñadas cumple los requisitos exigidos para acceder a la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. Agrega que la Corte Constitucional admitió la posibilidad de reconocer la rebaja punitiva a quienes la soliciten con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del citado artículo 70 y en cuanto al cumplimiento de las exigencias consideró que no es necesario acumularlos en su totalidad para acceder a la rebaja.

Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales y ordenar el reconocimiento de la rebaja de pena con fundamento en la citada norma y el precedente de la Corte Constitucional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 7 de julio, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público, adscrito a esos despachos judiciales. 2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, efectuó un recuento de las providencias mediante las cuales se le ha negado la rebaja de pena al actor con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y solicitó negar la solicitud de amparo porque las solicitudes del actor han sido atendidas y resueltas oportunamente y ha tenido la oportunidad de ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.- La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades accionadas negaron la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. 3.- De acuerdo con la información suministrada a las presentes diligencias el actor solicitó la rebaja del 10% en tres oportunidades y solamente en la última ocasión agotó los recursos ordinarios de reposición y apelación. 4.- En ejercicio del derecho del derecho de postulación, el sentenciado ALEX MIGUEL RUIZ PATERNINA solicitó la rebaja del 10% la sanción impuesta con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz.

El juzgado accionado con proveídos de 18 de abril y 5 de julio de 2006 la negó al estimar, en la primera oportunidad, que no cumplía los requisitos exigidos y, en la segunda, que dicha norma había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional. Decisiones respecto de las cuales, no ejerció el derecho de contradicción por vía de los recursos de reposición y apelación ante el superior funcional, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.1 La decisión de no haber agotado los mecanismos de defensa mencionados, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones. 4.2 Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional ". 5.- El sentenciado, nuevamente solicitó la reducción punitiva en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante interlocutorio de 28 de noviembre de 2008 no accedió a esa prerrogativa aduciendo que a pesar de haber sido declarada la inexequibilidad de la citada norma, el sentenciado RUIZ PATERNINA tampoco acreditó haber pagado los perjuicios a favor de las víctimas y en los términos ordenados en la sentencia. Determinación que en razón del recurso subsidiario de apelación, fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja. 5.1 La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5.2 También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.3 Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando del contenido de éstas se concluye que están sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios declarar improcedente el beneficio reclamado por no haber sido invocado con base en la normatividad que lo regula, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad, diferente sí que no hayan sido acogidos por los jueces naturales. 5.4 De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Criterio jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho. 6.- En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por ALEX MIGUEL RUIZ PATERNINA conforme a las anteriores motivaciones. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9