CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL-1678 -2013 Radicación n° 43165 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada a través de apoderado por PEDRO HUMBERTO SABA CORREDOR y MARÍA DE LOS REYES VELÁSQUEZ SÁENZ contra el fallo de 4 de abril de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelantan contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pedro Humberto Saba Corredor y María de los Reyes Velásquez Sáenz aspiran el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Relataron que Andrés Felipe Varela Madero inició, en contra de Saba Corredor, demanda ejecutiva hipotecaria por concepto de la obligación contenida en la Escritura Pública Nº 297 de 10 de julio de 2008 suscrita ante la Notaria Única del Circulo de Tinjacá – Boyacá, en la que se constituyó garantía sobre el predio de su propiedad, por la suma de $40.000.000, más los intereses de mora, la cual se adelanta ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja; que por auto de 18 de noviembre de 2009 se libró mandamiento de pago en su contra; que formularon excepciones de mérito que no fueron tenidas en cuenta por extemporáneas; que en proveído de 16 de junio de 2010 se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y se decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, decisión que no fue recurrida; el 25 de junio siguiente se avaluó en $78.840.000 sin ser objetado; el 16 de agosto de 2011 se llevó a cabo diligencia de remate en la que participó el ejecutante como único postor, a quien se le adjudicó el 31 de agosto, oportunidad dentro de la cual se ordenó la cancelación de las medidas cautelares y la actualización de la liquidación del crédito; que María de los Reyes Velásquez formuló incidente de nulidad ya que “ se le despojó de su derecho a la mitad del lote rematado lo que implicó una falta absoluta por falta de legitimación en causa,” el que fue negado por el Juzgado y confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja en providencia de 18 de octubre de 2012, en la que también se ratificó la adjudicación del bien objeto de remate.
Esgrimieron que la escritura pública base de ejecución, no constituye título, pues no reúne los requisitos del artículo 488 del C.P.C., ya que no consta que Saba Corredor hubiera recibido de su acreedor la suma de $40.000.000, pues solo se le entregaron $20.000.000, que la otra parte fue dada a María de los Reyes Velásquez; aseguraron que el inmueble fue rematado por un precio inferior al real, con lo que se desconocieron las normas del acto procesal dado que no se excluyó la cuota parte de propiedad de Velásquez Sáenz, lo que les generó un detrimento patrimonial.
Por lo anterior solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y “revocar la sentencia proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Tunja dentro del proceso ejecutivo hipotecario Nº 2009-0309 por no ser idóneo el título presentado para esta clase de acciones y además porque la diligencia de remate no cumple con lo ordenado en la norma procedimental”, como medida provisional solicitaron la suspensión del proceso.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 15 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado por no ser competente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para decidir en primera instancia, habida cuenta que se pronunció con ocasión del recurso de apelación (fls. 3 a 10 Cdno 1 de la Corte).
Una vez cumplido lo anterior, la citada Sala de Casación en proveído de 20 de marzo de 2013, asumió el conocimiento, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario, para que ejercieran su derecho de defensa. Negó la medida provisional al considerar que no reunió los requisitos exigidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 (folio 2 Cdno 2 de la Corte).
Los accionados guardaron silencio. Por sentencia de 4 de abril de 2013, se negó el amparo; precisó que la accionante María de los Reyes Velásquez Sáenz carece de legitimación en la causa por activa, ya que la actuación se dirigió únicamente contra Pedro Humberto Saba Corredor, razón por la cual se rechazó la nulidad propuesta; resaltó la ausencia de inmediatez pues las decisiones cuestionadas datan de 18 de noviembre de 2009 y 16 de junio de 2010, y la solicitud de amparo se presentó el 6 de febrero de 2013, superando el término de seis meses; en cuanto a la decisión que aprobó el remate y rechazó el incidente de nulidad propuesto señaló que “ no lucen manifiestamente caprichosas o arbitrarias, que es como se estructura la vía de hecho, por cuanto fueron fruto de la aplicación de las normas procesales pertinentes”; y respecto al valor que se tuvo en cuenta como base para el remate, concluyó que el avalúo no se objetó por ninguna de las partes y tampoco se pidió su actualización, por lo que declaró la improcedencia de la acción (folios 16 a 27).
Los accionantes impugnaron, reiteraron los argumentos expuestos en la tutela (fls. 40 a 42). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Los impugnantes controvierten las providencias por medio de las cuales los juzgadores accionados rechazaron el incidente de nulidad planteado por María de los Reyes Velásquez y se aprobó la diligencia de remate, argumentando que ese trámite se adelantó sin tener en cuenta las normas procesales pertinentes.
Tal como lo estimó la Sala de Casación Civil, surge claro que las determinaciones cuestionadas relativas al mandamiento de pago y la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución son del 18 de noviembre de 2009 y del 16 de junio de 2010, es decir que cualquier queja respecto de ellas carece del requisito que por vía jurisprudencial se ha decantado, cual es el de la inmediatez, y lo mismo debe predicarse de los proveídos en los que se resolvió el avalúo del inmueble y el de su adjudicación ambos de 2011.
En lo relativo a la decisión del incidente de nulidad promovido por Reyes Velásquez, que negó el Juzgado y confirmó el Tribunal el 18 de octubre, no se puede predicar de aquella arbitrariedad o capricho, sino un ejercicio coherente y razonado que respondió al problema jurídico allí debatido, esto es si aquella contaba con legitimación para actuar en el proceso ejecutivo hipotecario pese a que se promovió únicamente contra Saba Corredor, lo que, se reitera, no pudo lesionar derechos de rango superior al no corresponder a una interpretación abiertamente equivocada.
La Sala advierte que de la revisión de las piezas adosadas a la tutela, se constata que las decisiones atrás referidas se dictaron con base en una adecuada hermenéutica de las normas procesales pertinentes y consultaron las reglas mínimas de razonabilidad, por lo que no resulta dable calificarlas de arbitrarias, máxime cuando se emitieron con base en la autonomía del Juez para la aplicación e interpretación de las normas aplicables al caso.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2