CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43164 CRISTIAN CRISTANCHO TRUJILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 218. Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por CRISTIAN CRISTANCHO TRUJILLO, en garantía de su derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2002, condenó al señor CRISTIAN CRISTANCHO TRUJILLO a la pena principal de 30 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, como autor responsable de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, fallo que fuera confirmado por el Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 20 de junio de 2003.
Posteriormente, en cumplimiento de un fallo de tutela, la pena impuesta al señor CRISTANCHO TRUJILLO fue redosificada, aplicando el principio de favorabilidad, fijando la pena privativa de la libertad en 26 años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en 10 años. 2. En plurales oportunidades, el señor CRISTANCHO TRUJILLO ha solicitado al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le sea concedida la rebaja punitiva contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, siendo resuelta la última a través de proveído del 14 de enero de 2009 que, al igual que las anteriores, le fue negada por cuanto (i) la norma que le daba fundamento fue declarada inexequible y (ii) no acreditaba los requisitos exigidos, específicamente el relativo a la reparación de las víctimas. 3.
La Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante auto del 30 de abril de 2009, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el propio condenado, confirmó lo decidido por el a quo, pues concretó que: “ En el caso en estudio se encuentra que la solicitud de rebaja fue elevada el 24 de diciembre de 2008, razón por la cual se encuentra fuera de los alcances constitucionales atendiendo al fundamento de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y la extemporánea presentación de la solicitud.
De hecho, no se esta en presencia de una situación jurídica consolidada que imponga su inexorable respeto; es la misma Corte Constitucional la que precisó que para entender tal deben necesariamente concurrir dentro de la vigencia de la norma la presentación de la solicitud, la concurrencia de los requisitos y, finalmente, una providencia judicial que la reconozca.
En efecto, si bien el petente se encontraba condenado mediante sentencia ejecutoriada cuando entró en vigencia la ley 975 -25 de julio de 2005- y lo había sido por delito diferente a los que impedían el reconocimiento del beneficio invocado –homicidio simple y tentativa de homicidio- encuentra la Sala que la solicitud de otorgar la rebaja de pena no es posible de reconocimiento judicial porque se efectuó cuando ya se había producido la expulsión del orden jurídico de la norma que le daba sustento, y porque no se acredita el cumplimiento integro de los requisitos durante el tiempo en que estuvo vigente ya que su manifestación de pedir perdón a sus víctimas en reparación simbólica se surtió mediante aviso publicado el 1 de marzo de 2007 (fl. 272), es decir, que la satisfacción de las exigencias legales no pudo producirse durante la permanencia del artículo 70, lo cual ha de conducir a una resolución negativa.” 4.
Ahora el accionante, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela ordene al Juez que vigila y controla la rebaja de pena que le fuera impuesta, insistiendo en la aplicación favorable de la normatividad para lo cual trae a colación copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta colegiatura. 5. En el trámite de la acción constitucional acudió el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien luego de hacer un recuento de la actuación procesal, concluyó que todas y cada una de las solicitudes elevadas por el actor en torno a la concesión de la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, han sido atendidas y resueltas conforme la normatividad vigente, teniendo la oportunidad de manifestar sus inconformidades a través de los recursos. 6.
Por su parte, la colegiatura accionada allegó copia de la decisión proferida en segunda instancia y que es objeto de censura por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado del ciudadano CRISTIAN CRISTANCHO TRUJILLO se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de un trámite procesal que culminó con la negativa a conceder la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio la rebaja punitiva en aplicación del principio de favorabilidad, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurada como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar la decisión proferida el 30 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para determinar que, sensata y razonadamente expresó los motivos por los cuales no era procedente acceder a la pretensión incoada por el actor, conforme quedó plasmado en precedencia, y el hecho que hayan sido adversas a las pretensiones del apoderado de CRISTANCHO TRUJILLO, no es razón suficiente para considerarlas de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela. 6.
De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.
Respecto al derecho a la igualdad que alega el libelista le ha sido vulnerado porque a otros sentenciados sí les han concedido la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, tampoco será objeto de protección porque no basta para que se entienda lesionada esa garantía con ocasión de las providencias judiciales que otros funcionarios hayan adoptado un criterio diverso frente al mismo tópico, como equivocadamente lo asume el actor, porque de conformidad con la preceptiva del artículo 230 de la Constitución, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
La jurisprudencia, la doctrina, la equidad y los principios generales del derecho sólo cumplen una función auxiliar, además el actor no demostró que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en un caso similar haya proferido dos decisiones diferentes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por CRISTIAN CRISTANCHO TRUJILLO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 21 de febrero de 2006. Rad. No.24.282. _1247636078.doc