CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1733-2013 Radicación N° 43163 Acta N°46 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por PEDRO ANTONIO y CARMEN MARÍA CEPEDA BULA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la última de los nombrados contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a cuyo trámite se vinculó el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderada, Carmen María Cepeda Bula relató que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla conoce en primera instancia del proceso de Pertenencia Ordinaria de Prescripción Agraria de Luis Elkin Zuluaga Gómez y Arles Arturo Rojas Ramírez contra Paulina Esther Roca Insignares, José Pantoja, Pedro Cepeda y Roca, Ramón Miranda, José Gómez R, personas todas fallecidas, y personas indeterminadas; que actúa en el proceso y es heredera determinada de Pedro Antonio Cepeda y Roca.
Aseguró que los demandados presentaron oposición, bajo la manifestación de que el predio ha sido reconocido, a través de varios actos administrativos, como de naturaleza urbana y no agraria; que el a quo remitió al Tribunal Superior de Barranquilla el expediente para que éste determine cuál es su naturaleza; que por proveído de 12 de abril de 2010, se ordenó oficiar al IGAC, Seccional Atlántico, para que informe sobre la ubicación del inmueble, en relación con el perímetro urbano de Barranquilla y la destinación del bien.
Explicó que por auto de 10 de mayo de 2012, la Magistrada Ponente requirió al IGAC, para que remitieran la prueba pericial, conforme a los varios oficios enviados con tal fin; que sin embargo, mediante proveído de 16 de julio de 2012, el inmueble fue calificado como “agrario”, sin que exista en el proceso el dictamen del IGAC; que interpuso recurso de súplica, pero no se le dio trámite por tratarse de un auto de Sala; que por pronunciamiento de 21 de agosto de 2012, se requirió nuevamente a la entidad, pero a la fecha el informe no se ha recibido.
Sostuvo que en la providencia de 16 de julio de 2012, existió un falso juicio de valoración, porque hay varios actos administrativos que indican que el inmueble es urbano, como el Decreto 0154 de 2000 y el Acuerdo 003 de 2007, por medio de los cuales se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial, y otros expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Oficina de Planeación Distrital de Barranquilla, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.
Afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia y doctrina de conceptualización histórica del siglo pasado, consistente en que los predios ubicados en el sector de la Loma, manzana 157, Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla, según el IGAC son urbanos; que el demandante aportó como prueba documental un fallo anterior con el cual pretende reforzar su criterio, con desconocimiento de las sentencias y actos de registro que son “notorios, públicos, con presunción de legalidad del propio Estado y determinan que el predio es urbano” y nunca ha sido agrario, desde 1930 que fue declarado como tal.
Precisó que el ad quem debió revisar los actos administrativos de interés general y particular; que el tema a tratar es precisamente el uso del suelo, materia de competencia de las autoridades municipales a través de la POT; que no hay justificación para no haberse observado la Ley 9ª de 1989 y la 388 de 1997, mucho menos para dejar de aplicar normas de orden público; que de otro lado, parte del inmueble que integra el sector de La Loma ha sido declarado de utilidad pública, conforme a la Resolución No. 040 de 8 de mayo de 2006, expedida por la Secretaría de Planeación del Distrito de Barranquilla, y a la luz del artículo 10º de la Ley 9ª de 1989.
Por lo narrado, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima y solicita ordenar al Tribunal accionado declarar la nulidad de la providencia de 16 de julio de 2012, y que se pronuncie “sin desconocer la ley administrativa”. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de remitirse por competencia por parte del Consejo de Estado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto de 15 de marzo de 2013, asumió el conocimiento de la acción, dispuso vincular al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido.
Corrió traslado a los accionados para el ejercicio del derecho de defensa. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, expresó: “En proveído de 16 de julio de 2012, la Sala teniendo en cuenta el acerbo probatorio, decidió estimar bien calificado el carácter de agrario del bien materia de la litis otorgado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, estando por tanto, la actuación desplegada por esta Sala, conforme a derecho sin que se haya incurrido en vía de hecho, ya que al momento de proferirse la decisión, se tuvo en cuenta la normativa aplicable al caso materia de estudio”.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito informó que el expediente reposa en el Tribunal Superior, y que en ese Despacho se adelanta otro proceso de pertenencia contra los mismos demandados y por un bien ubicado en el mismo sector, respecto del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, al calificar el mismo, lo hizo como agrario.
El abogado Felipe Daniel Suárez Mondul pidió declarar la improcedencia de la acción, manifestó que la familia Cepeda Bula ha sido reiterativa en el ejercicio de acciones temerarias dentro del proceso “han presentado numerosos incidentes de nulidad y recursos, pero nunca han dado un debate en materia agraria, desconociendo que es bajo el imperio del Decreto 2303 de 1989 donde se debe debatir y no a través de acciones de tutela abiertamente temerarias, que solo buscan seguir dilatando el proceso agrario”; que aunque el inmueble se considera urbano, su explotación económica, que es totalmente agrícola, determina que el proceso a seguir es el de pertenencia agraria; que no es el Juez el que cambia la destinación de un bien, lo hace el campesino poseedor al darle función social a la tierra, al ponerla a producir con actividades de significación. Hizo hincapié en que los demandados no contestaron la demanda de reconvención; que su llamada oposición se limitó a presentar recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio de la demanda, los que les fueron denegados; que luego presentaron incidentes de nulidad sobre el mismo tema, siendo desestimados en primera y segunda instancia, “incluso, el señor Pedro Antonio Cepeda Bula, hermano de la aquí accionante y que cohabitan en la misma residencia, presentó una tutela igual a esta …ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil” la cual fue negada y de cuya existencia sabe la apoderada de la accionante por ser la hija de Pedro Antonio Cepeda.
En fallo de 4 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al calificar de coherente y razonable la providencia criticada, al tiempo que memoró la sentencia de 28 de noviembre de 2012, en la que esa Sala resolvió un asunto de iguales connotaciones al analizado. Adicionó que los argumentos de censura debieron ser expuestos oportunamente al interior del proceso.
Pedro Antonio Cepeda Bula, quien fue vinculado a la actuación, manifestó que impugnaba el fallo, sin sustentación alguna. La accionante también recurrió la providencia, y reiteró los argumentos del escrito introductorio. III. CONSIDERACIONES Ha sido insistente esta Corte en señalar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se reduce a casos de inequívoca afectación a las garantías supra legales de los intervinientes en la actuación judicial.
No de otra manera podría justificarse la irrupción del operador Constitucional en una contienda judicial para la cual, la misma Carta de Derechos, provee de independencia y autonomía a quien, conforme a cada especialidad, está llamado a dirimirla. Es natural que en asuntos contenciosos, las determinaciones que se adopten al interior del juicio no satisfagan las expectativas de los contendientes, pero tal circunstancia no las descalifica per se ni habilita otras instancias judiciales no establecidas para su revisión. De esa forma, las providencias judiciales están investidas de una presunción de acierto y legalidad, lo cual impone al Juez Constitucional un examen meticuloso de la situación sometida a su escrutinio, a fin de evitar arrogarse una competencia que le es ajena.
En el sub lite, se cuestiona al Tribunal accionado por haber estimado como agrario el predio de menor extensión ubicado en Barranquilla en el sector denominado La Loma, Sección 1 Manzana 157, el cual es objeto de la litis, lo que, a juicio de la convocante, configura una afectación de sus derechos superiores, pues en el proveído de 16 de julio de 2012, se incurrió en un falso juicio valorativo y se desconocieron actos administrativos de distintas autoridades públicas que previamente determinaron que los inmuebles ubicados en el sector de La Loma son urbanos. Revisada la providencia que se discute, no se advierte la irregularidad denunciada, pues para decidir como lo hizo, la Colegiatura tuvo en cuenta el amplio caudal probatorio obrante en el expediente, a pesar de que el Instituto “Agustín Codazzi” no remitió el informe sobre la ubicación del bien y su destinación, lo cual le fue solicitado en 6 oportunidades.
Aunado a las pruebas documentales, el Despacho se apoyó en un dictamen pericial rendido por un Ingeniero Agrónomo, en el que se estipuló que la destinación actual del inmueble es explotación ganadera y piscícola, por lo que razonó que aunque el bien se encuentra localizado en el Área Urbana de Barranquilla, “su destinación es agraria teniendo en cuenta que la actividad que allí se realiza comprende la ocupación para la cría de ganado y piscícola, explotación esta que es señalada como de naturaleza agraria” y evaluó bien calificado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito el bien objeto del proceso.
En suma, el Tribunal soportó con solvencia la decisión adoptada, afincado en las pruebas debidamente aducidas al proceso y con apoyo en las disposiciones legales que orientan el asunto, razón suficiente para calificarla de razonable, y por ende, confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA CEPEDA BULA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a cuyo trámite se vinculó el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2