Micelio
T-43161(24-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1718-2013 Radicación N° 43161 Acta No. 46 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la empresa OK INMOBILIARIA S.A.S., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 11 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, Diana Patricia Saldarriaga Cartagena, Carlos Humberto Bernal Arteaga y Promotora Refugio Verde S.A. I.

ANTECEDENTES Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín los señores Diana Patricia Saldarriaga Cartagena y Carlos Humberto Bernal Arteaga promovieron demanda ordinaria contractual en su contra y en la de la Promotora Refugio Verde S.A. en Liquidación, para que se declarara que entre ella y los actores se celebró un acuerdo contractual en virtud del cual ésta última se obligó a transferir a título de venta unos inmuebles; asimismo, que se dispusiera que la Promotora Refugio Verde S.A. cedió su posición contractual a la accionante, razón por la que solicitó que se le ordenara a esta última transferir a su favor, los apartamentos 1107 y 1108, junto con los parqueaderos 88 y 87 ubicados en el proyecto Refugio de Villa Verde P.H. etapa II, que fueron ofrecidos por la tutelante, junto con el pago de la cláusula penal.

Que se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “falta de requisitos esenciales”, “falta de requisito esencial para venta de inmuebles”, “contrato no cumplido” e “inexistencia de contrato”; que por proveído del 8 de junio de 2011, el referido despacho declaró la nulidad absoluta de la promesa de venta celebrada entre Diana Patricia Saldarriaga Cartagena y la sociedad Promotora Refugio Verde S.A. en Liquidación, y le ordenó restituir la suma de $71.770.411, junto con los intereses comerciales que se generaran a partir de la ejecutoria del fallo.

Que para adoptar dicha decisión el juez de conocimiento consideró que la promesa de venta, inicialmente sobre el apartamento 721, torre 1B de la primera etapa de la Urbanización Refugio de Villa Verde y el parqueadero 125 de la misma etapa, estaba viciado de nulidad absoluta por la ausencia del “número del registro del bien sobre el cual se levantaría el proyecto, y además no se cuenta con un plazo o condición que fije la época precisa en que ha de celebrarse el contrato prometido”.

Asimismo, determinó que los convenios celebrados por los demandantes con la aquí accionante eran ineficaces, por lo cual se hacia necesario que la mencionada restituyera el dinero entregado por la demandante como parte del precio, debidamente indexado, dado que de las pruebas documentales y testimoniales acreditaban que la Promotora Refugio Verde S.A., le vendió y cedió el proyecto a la empresa accionante.

Que apeló y el Tribunal Superior de Medellín por providencia del 21 de septiembre de 2012, confirmó el pronunciamiento del a quo al concluir que OK inmobiliaria S.A.S., en efecto había adquirido la totalidad del proyecto “Refugio de Villa Verde, etapa 2”, y que asumía todo lo relacionado con la gerencia y ventas del mismo; que la promesa de venta estaba afectada de nulidad absoluta, porque no se indicó la notaría ni la fecha en que debía otorgarse la escritura pública para perfeccionar el contrato de compraventa, por no haberse determinado el bien materia del convenio.

Que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las pruebas documentales, y omitieron considerar los efectos de la confesión ficta que se produjo ante la no comparecencia de los demandantes a absolver el interrogatorio de parte, sin que mediara justificación alguna. Por lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia para que se revoquen las decisiones adoptadas por los despachos acusados y se profiera una nueva conforme a lo solicitado.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 1º de abril de 2013, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Magistrado Ponente, solicitó negar el amparo instaurado, pues la providencia emitida se ajusta al ordenamiento jurídico y se fundó en una adecuada valoración probatoria.

A su turno, la Secretaria del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso cuestionado. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 11 de abril de 2013, negó la acción de tutela al considerar que “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La empresa accionante se mantuvo en las pretensiones de la tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Luego del análisis de las providencias reprochadas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Tribunal como el Juzgado accionados no vulneraron el derecho fundamental invocado por la empresa OK Inmobiliaria S.A.S., toda vez que sus decisiones estaban soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobernaron los asuntos sometidos a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Ahora, es precio señalar que el Tribunal confirmó la decisión del juez a quo al considerar que “la promotora de la queja constitucional era cesionaria de Promotora Refugio Verde S.A. en Liquidación, en el contrato de promesa de venta, y que por lo tanto, ante la declaratoria de nulidad absoluta de este último negocio jurídico, estaba obligada a restituir las sumas de dinero entregadas por los demandantes”, lo que fue demostrado con la comunicación suscrita por el gerente y representante legal de la empresa OK Inmobiliaria S.A.S., donde se infiere que dicha persona jurídica “asumió todo lo relacionado con la gerencia y ventas del proyecto en el que la señora Saldarriaga compró su apartamento, con lo que se consolida la cesión del contrato primigeniamente suscrito, pero sobre todo, se cumplen (sic) con los requisitos normativos” para que la cesión se haya configurado.

En cuanto a la confesión ficta, la que asegura no fue tenida en cuenta por el Tribunal, se encuentra que la omisión del a quo al no haber declarado cuáles hechos de la contestación de la demanda eran susceptibles de la prueba de confesión, no puede ser endilgada al Tribunal, pues de hacerlo así desconocería el mandato del artículo 22 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, que señala que deben hacerse constar los hechos susceptibles de confesión. En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita a la empresa interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que las decisiones adoptadas por las autoridades acusadas se fundamentaron en un enfoque jurídico acertado y en la valoración adecuada tanto de las pruebas documentales como testimoniales allegadas al proceso.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8