CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 43161 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 215 Bogotá D. C., catorce de julio de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GUILLERMO VEGA HERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de “ petición ”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expuso el accionante que formuló dos peticiones a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, -el 26 de marzo y 13 de mayo de 2009-, por cuanto está inconforme con la dosificación punitiva que le fue impuesta por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de mueble o inmueble, sin embargo las mismas no han sido resueltas.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que mediante sentencia la Corporación confirmó la providencia de primer grado por la cual el accionante fue condenado a la pena principal de 102 meses de prisión por fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y destinación ilícita de mueble o inmueble.
Agregó que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la sentencia de segunda instancia y en la actualidad se encuentra corriendo el término de ejecutoria sin que hasta la fecha se haya promovido el recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. El accionante se dirigió a cuestionar la mora del Tribunal para responder las peticiones por él formuladas. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, si bien es cierto su invocación no es viable en los procedimientos judiciales, dado que los mismos deben someterse a las directrices previa y claramente definidas por el legislador, sentido en el cual se ha pronunciado la Sala, entre otros fallos, los de, 2 de agosto de 2002, 22 de junio de 2004 y 22 de abril de 2005, en el último de los cuales consideró que " este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales”; no es menos cierto que su protección es procedente mediante la acción de tutela, cuando sea vulnerado o se encuentre en grave situación de peligro por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento.
De acuerdo con lo anterior no cabe duda que las solicitudes formuladas por el accionante al Tribunal, encaminadas a que sea disminuida la cantidad de pena que le fue impuesta mediante sentencia, plantean una cuestión que el peticionario debe debatir mediante el recurso de casación siempre que satisfaga las exigencias establecidas para ello.
Sin embargo esa realidad sobre el trámite procesal no faculta a la autoridad accionada a guardar silencio, toda vez que VEGA HERNÁNDEZ tiene derecho a obtener una respuesta cualquiera que ella sea, máxime que nada le impide a la autoridad judicial, informar al peticionario respecto del trámite que corresponde al asunto planteado o sobre la improcedencia de la petición informal para debatir pretensiones judiciales. 3.
En este orden de ideas, no sobra recordarle al Tribunal, que una parte del contenido esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o se reserva para sí el sentido de la respuesta, lo cual no implica que ésta acepte lo solicitado. 4.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la autoridad accionada no acreditó en esta sede, contestación alguna a las peticiones formuladas por el actor ni justificó esta omisión, la Sala amparará las pretensiones de la demanda; no sin antes aclarar que, si bien es cierto, de las pruebas allegadas no se puede establecer que el accionante haya presentado las peticiones que adujo en la demanda, la Sala debe presumir ciertos esos hechos, pues el Tribunal no dio cuenta sobre los mismos, es decir, no obstante que remitió formalmente a este trámite su informe en tiempo, no se pronunció materialmente sobre aquel aspecto central de la queja constitucional.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental de petición a GUILLERMO VEGA HERNÁNDEZ. Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, contestar en el término de 48 horas, las peticiones formuladas por el accionante.
Tercero. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 � Decreto 2591 de 1991. Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
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