Micelio
T-43159(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 336 de 1996Ley 53 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 43159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1899-2013 Radicación No. 43159 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO ESCOBAR CASTAÑO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE, el 10 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados SONIA DEL SOCORRO VALENCIA OSPINA y RODRIGO ANTONIO PANESSO ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES CARLOS EDUARDO ESCOBAR CASTAÑO solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera conculcado por causa de la actuación realizada por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario de mayor cuantía adelantado en contra de SONIA DEL SOCORRO VALENCIA OSPINA y RODRIGO ANTONIO PANESSO ÁLVAREZ.

Como consecuencia, solicita que se revoquen las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, para que se ordene “al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, se sirva rehacer el fallo revocado”. Señaló, en síntesis, que el 5 mayo de 2003 inició proceso ordinario de mayor cuantía en contra de SONIA DEL SOCORRO VALENCIA OSPINA y RODRIGO ANTONIO PANESSO ÁLVAREZ, quienes figuraban como propietarios del vehículo de placa TIL 965, para que se les declarara civilmente responsables y condenara al pago de daños y perjuicios por el accidente de tránsito ocurrido el 25 de noviembre de 2002, donde CARLOS EDUARDO ESCOBAR resultó afectado; que al contestar la demanda denunciaron al pleito al señor JHON FREDY CASTAÑO y este a su vez llamó en garantía a la sociedad SEGUROS CONDOR S.A.; que mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, declaró civilmente responsable al señor JHON FREDY CASTAÑO, absolvió de todas las pretensiones a SONIA DEL SOCORRO VALENCIA OSPINA y RODRIGO ANTONIO PANESSO ÁLVAREZ y a la llamada en garantía SEGUROS CONDOR S.A.; que la Sala Civil del Tribunal Administrativo de Antioquia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y JHON FREDY CASTAÑO ZULUAGA, con sentencia del 13 de febrero de 2013 revocó parcialmente el fallo de primera instancia, absolviendo a todos los demandados de las pretensiones de la demanda.

Afirma el accionante que las autoridades accionadas no dieron aplicación a la normatividad que correspondía al asunto, tales como, el artículo 6 de la Ley 53 de 1989, el artículo 2344 del Código Civil, el artículo 47 del Código Nacional del Tránsito Terrestre, el artículo 18 de la Resolución 4775 del Ministerio de Transporte y el artículo 36 de la Ley 336 de 1996.

La Sala de Casación Civil de la Corte, con auto del 21 de marzo 2013, admitió la acción y dispuso enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que la motivó. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, hizo un recuento de la actuación procesal realizada dentro del proceso ordinario y manifestó que “La sentencia proferida por esta instancia, no fue fruto del capricho o la arbitrariedad de la suscrita juez, Además por lo que a este despacho concierne la inconformidad del accionante en tutela no tiene relación con la denuncia del pleito y si, en el sentido de no haber proferido fallo condenatorio contra los codemandados RODRIGO PANESSO ÁVALEZ y SONIA VALENCIA OSPINA, pero los planteamientos que condujeron a tal decisión quedaron plasmados en el correspondiente fallo.” La Sala de Casación Civil de la Corte denegó la tutela solicitada por no advertir una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y considerar que los accionados efectuaron un especial análisis de las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable y que esa labor no podía ser sustituida por el juez de tutela, por no observarse en las decisiones reprochadas arbitrariedad o antojo.

Inconforme con esta decisión, el accionante impugnó. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas se encuentran debidamente motivadas y no contienen los yerros protuberantes que les endilga la accionante. En efecto, para negar el amparo constitucional, la Sala de primera instancia estimó que “la presunción de responsabilidad del propietario del vehículo causante del perjuicio se infirma o quedaba “al margen”, si en el proceso se demuestra que el titular del derecho de dominio no detentaba la guarda material del automotor para el momento de la ocurrencia del accidente, postura reflejada en los apartes transcritos de las sentencias en cuestión, situación que encontraron acreditada con el contrato de compraventa de 13 de marzo de 2002, la comunicación de esa misma fecha en la que se informó a la sociedad Flota La Milagrosa S.A. la cesión por parte de los demandados a Jhon Fredy Castaño y el certificado de la mencionada empresa conforme al cual, quien figuraba allí como vinculado y propietario era este último, así como, la aceptación que hicieron denunciantes y denunciado del pleito acerca de la guarda material.” Decisiones anteriores que no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7