Micelio
T-43157(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL-1677-2013 Radicación n° 43157 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada, por MARÍA FERNANDA OCAMPO GARCÍA contra el fallo de 4 de abril de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES María Fernanda Ocampo García pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia. Indicó que adelanta proceso divisorio, en representación de su hija Yuriko Andrea Moribe Campo, contra de Yolanda Moribe Sokamoto y de la menor Akemi Espinoza Moribe representada por la curadora Olivia Moribe de Urrea, el que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira; que Yolanda Moribe Sokamoto formuló incidente de reconocimiento de mejoras que fue decidido en proveído de 23 de julio de 2012, y en el que se ordenó reconocerlas por valor de $118.249.397.52; que una vez ejecutoriado el auto, solicitó su corrección por error aritmético en que se incurrió, porque no correspondía del valor total de las mejoras descontar los frutos de la demandante, sino que debía dividirse en tres partes, también solicitó imponer costas toda vez que prosperó la excepción de compensación; que mediante providencia de 23 de agosto de ese año el juzgado mantuvo la decisión, pues estimó que lo pretendido era la modificación del auto atacado; que interpuso recurso de apelación que se negó por improcedente, y luego queja, que fue decidida, el 19 de febrero de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga quien declaró bien denegado el recurso.

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “ vía de hecho por defecto orgánico y procedimental” al no conceder el recurso de apelación contra el auto de 23 de agosto de 2012, pues de conformidad con el artículo 310 del CPC “ proceden los mismos recursos que procedían en caso que se hubiese apelado la providencia”, actuaciones que además, no tuvieron en cuenta los distintos pronunciamientos que al respecto ha hecho la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil.

Frente a la determinación del juzgador de primera instancia, manifestó que “ es justo y equitativo, compartir los costos tanto de inversión en las mejoras como al igual que los frutos percibidos en partes iguales por las condueñas, y que llegue a la conclusión de que a la incidentalista por un lado se le tiene que reconocer el 33.33% de las ganancias que equivalen a $19.436.666 y luego sorpresivamente y sin justificación alguna señale que de los costos de inversión de las mejoras que fueron de $137.686.063.52, se deba compensar nuevamente a la incidentalista el valor de $19.436.666, lo que tiene que ser un error aritmético (…) la juzgadora señala que una vez hecha la deducción del valor de las mejoras el resto es decir $118.249.397.52 es el valor que debo reconocerle a la incidentalista”, sin que se descuente el 33.33% que le corresponde a Yolanda Moribe Sakamoto, lo que hace notorio el error aritmético en que se incurrió. Por lo anterior solicitó dejar sin efectos la decisión del 19 de febrero de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Buga y en consecuencia ordenarle al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira dictar nueva providencia en la que conceda el recurso y corrija el error aritmético, y ordenar al Tribunal decidir la apelación del auto de 14 de septiembre de 2012.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por auto de 15 de marzo de 2013, asumió el conocimiento, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso divisorio controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa (folio 78). La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, señaló que el trámite se ajustó a las reglas del procedimiento civil.

Explicó que contra el auto de 23 de julio de 2012, que resolvió el incidente de mejoras, no se interpuso recurso alguno, que hasta el 8 de agosto, se presentó solitud por la demandante de corrección por error aritmético, la que se negó y contra la cual se formuló recurso de apelación el que fue a su vez declarado bien negado por el Tribunal al desatar la queja.

Manifestó que ante la ausencia del empleo de los recursos judiciales, no es posible utilizar la acción de tutela para revivir oportunidades procesales (fls. 85 a 94). La Secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, allegó copia de la providencia de 19 de febrero de 2013 por medio de la cual se declaró bien denegado el recurso de apelación (fls. 96 a 98).

La Sala de Casación Civil por sentencia de 4 de abril de 2013, negó el amparo; precisó que “ la querellante desatendió, en cuanto al auto que negó la corrección aritmética memorada, el principio de subsidiariedad que lo gobierna, pues no agotó el instrumento de defensa judicial idóneo que el estatuto procesal le brindó para hacer valer su queja en su escenario natural”.

En relación a la providencia de 14 de septiembre de 2012, que declaró improcedente la apelación, la consideró ajustada a derecho y concluyó que los planteamientos descritos por el Juzgado y Tribunal “ revelan que es inviable al protección reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a este amparo, en tanto que de lo compendiado, dimana que el pronunciamiento reprochado se respaldó en reflexiones que tienen sustento objetivo en la exégesis de la norma aplicable y los hechos del caso concreto, evento que lo aleja de ser el mero fruto de la voluntad antojadiza del accionado; y si bien puede disentirse de la tesis esgrimida por la autoridad judicial, ello por sí solo no la torna absurda y con entidad suficiente como para permitir la intervención del juez constitucional, admitirlo de otra manera menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el administrador de justicia para interpretar y aplicar la ley” (folios 101 a 109).

La accionante impugnó, reiteró los argumentos expuestos en la tutela (fl. 123). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La impugnante controvierte las providencias por medio de las cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira negó la corrección aritmética propuesta en relación con el auto de 23 de julio de 2012, que señaló como valor a reconocer por concepto de mejoras $118.249.397.52 a favor de Yolanda Moribe Sakamoto del proveído que negó el recurso de apelación y el de queja que lo declaró bien denegado.

Las decisiones atrás referidas, y que se cuestionan por la no constitucionalidad no se advierten caprichosas o antojadizas, pues es claro que se amparo en lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en tanto adujo la naturaleza de la figura de la corrección aritmética así como el 348 ibídem, en punto a que el recurso de apelación opera para las actuaciones expresamente previstas de donde contrario a lo aludido la acción no emerge un desafuero que conlleve a la protección constitucional.

Expuestas así las cosas, es claro que los juzgadores accionados adoptaron una decisión y agotaron un trámite procesal, consultando las reglas mínimas de razonabilidad, y por ello no es dable calificarlas de arbitrarias o caprichosas, pues resulta palmario que se emitieron basadas en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia de los principios de la sana crítica.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8